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martes, 15 de septiembre de 2026

Requisitos y naturaleza de la medida cautelar de baja con efectos inmediatos por conducta mala en Carabineros

Doctrina del fallo

- La baja institucional por conducta mala con efectos inmediatos constituye una medida administrativa preventiva y cautelar de carácter transitorio, orientada a alejar temporalmente de sus funciones al personal implicado en faltas graves, supeditada al resultado final de la investigación sumarial correspondiente.

- Para disponer válidamente la baja con efectos inmediatos es indispensable la concurrencia copulativa de dos requisitos reglamentarios: que la falta revista una gravedad tal que torne inconveniente la permanencia del funcionario en la institución, y que el afectado haya confesado su responsabilidad o que esta resulte manifiesta y evidente a partir de los antecedentes preliminares.

- La imposición de una baja inmediata sin que se configuren fehacientemente los presupuestos de gravedad y evidencia de la responsabilidad funcionaria constituye un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, al privar indebidamente al servidor público de las remuneraciones que aseguran su subsistencia antes del término del procedimiento disciplinario.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d12yx 

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que comparece don Israel Wilson Sepúlveda Muñoz, quien interpone recurso de protección en contra del Sr. Prefecto de la Prefectura Santiago Norte, Coronel de Carabineros don Juan Francisco Jiménez Parra, por ordenar la ejecución de ¿la baja por conducta mala y con efectos inmediatos¿, a contar del 21 de agosto de 2022, a través de la Resolución Exenta Nº 11, sin tener la competencia disciplinaria para aquello, lo que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República. Refiere que, desde el 3 de mayo de 2022 se encontraba en comisión de servicio en la 3ª Comisaría Santiago Central, unidad territorial que depende jerárquicamente a su vez, de la Prefectura Santiago Central . Agrega que, el 20 de agosto de ese mismo año, en el sector territorial de la Tenencia Malloco, dependiente de la 5º Comisaría de Peñaflor, subordinada a la Prefectura Santiago Costa, encontrándose de franco, fuera de sus labores funcionarias y en el ámbito de su vida privada, se vio involucrado en accidente de tránsito en calidad de pasajero. Sostiene que, el artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile Nº 11 consigna que, cuando la falta se establezca fehacientemente por la observación de la Jefatura con Facultades Disciplinarias, se requerirá explicaciones verbales al inculpado, por el Oficial Superior llamado a resolver, según señala el acto recurrido. Afirma que, en el caso de autos, se encontraba sustraído de la competencia disciplinaria del recurrido, al momento de ejercer sus supuestas facultades disciplinarias, puesto que, no era el Oficial Superior ¿llamado a resolver¿, en razón de que se encontraba prestando servicios en la 3ª Comisaría Santiago Central . Añade que, el artículo 16 del Reglamento Nº 11, dispone que ¿El personal que se encuentre en comisión de servicio en otra Repartición o Unidad de Carabineros, quedará sometido a la competencia disciplinaria del Jefe bajo cuyas órdenes se encuentre, quien comunicará a la Repartición o Unidad respectiva, las sanciones que le haya aplicado, para los efectos de la anotación en su Hoja de Vida¿. En consecuencia, la autoridad competente para resolver era el Sr. Prefecto de la Prefectura Santiago Central, Coronel don Gilberto Garay Mora, nivel jerárquico del cual depende la 3ª Comisaría Santiago Central. Solicita que, el presente arbitrio constitucional sea acogido, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la baja, y se le reintegre a la institución, determinado que la responsabilidad administrativa disciplinaria quede supeditada a un debido proceso previo. Segundo: Que informó el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Santiago Norte, Coronel don Juan Francisco Jiménez Parra, quien señala que, en el accidente de tránsito en el cual el recurrente participó como acompañante, intervino como conductor del vehículo el Subteniente Iván Carlos Díaz Ríos de la dotación de la 54a. Comisaría Huechuraba, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Norte, quien arrojó resultado positivo en la alcoholemia. Expone que, luego del accidente, se le practicó al recurrente, en dependencias de la 56ta. Comisaria Peñaflor, por parte del Comisario de la Unidad Mayor Leonardo Vilches Sepúlveda, el Sumario Breve tras señalar que había consumido bebidas alcohólicas durante la noche. Seguidamente, el mando de esa repartición procedió a notificar al recurrente de su retiro de las filas de la Institución por ¿Conducta Mala con Efectos Inmediatos ¿. Hace presente que, la Resolución N° 11, que dispone la baja por conducta mala, con efectos inmediatos del recurrente, señala que ¿Lo descrito permite establecer el incumplimiento a las normas establecidas en la Ley del Tránsito, como asimismo la normativa institucional, lo que conllevó a que se viera involucrado en un accidente de tránsito al haber permitido que Subteniente Juan Carlos Díaz Ríos, condujera su vehículo particular, en estado de ebriedad, con resultado de lesiones y daños, delito que actualmente se encuentra investigado por el Ministerio Público¿. Agrega que, a consecuencia de lo anterior, se dictó la Orden de Sumario Nro, 17320/1, de fecha 23 de agosto de 2022 y que por Resolución Exenta Nro . 266 de fecha 1 de septiembre de ese año, se dispuso la suspensión del proceso disciplinario, en conformidad a lo establecido en la Ley Nro . 21.427, al haberse remitido los antecedentes a la Fiscalía Local de Talagante. Expone que, el artículo 86 inciso 2do . del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, señala que ¿El jefe dictaminador será competente para juzgar y sancionar a todo el personal que al término del sumario resultare responsable de una infracción disciplinaria, aun cuando dependiere de otra Jefatura.¿. Que por su parte, el artículo 10 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, señala que la potestad disciplinaria debe ser ejercida por ¿cada superior¿, expresión que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, se remite al artículo 430 del Código de Justicia Militar, el cual señala que ¿se entiende por superior: 1° El que ejerza autoridad, mando o jurisdicción, por destino que se le ha conferido legalmente, o por sucesión de mando con arreglo a las leyes o reglamentos; en todos los asuntos de su autoridad, mando o Jurisdicción (...)¿. Cita el artículo 23 del Reglamento y el artículo 127 N° 4 , inciso quinto del Decreto N° 5.193, del Ministerio del Interior, de los cuales se puede inferir que, cuando concurran los supuestos indicados, la baja será dispuesta por la autoridad policial aun cuando el procedimiento disciplinario no se encuentre afinado, en cuyo caso, la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de dicha investigación, la cual tiene su fundamento último en la necesidad de alejar de sus funciones a aquellos Carabineros respecto de los cuales los primeros antecedentes recabados, den cuenta que éstos están involucrados en hechos graves. Refiere que, la baja con efectos inmediatos, es una medida administrativa, y no una sanción disciplinaria, razón por la cual, puede ser aplicada por un mando que no sea el jefe directo del funcionario involucrado en los hechos indagados, precisamente en atención a la gravedad de los hechos. Niega la afectación de garantías fundamentales y señala que, el recurrente carece de un derecho indubitado, transformando esta sede jurisdiccional en una instancia de revisión, lo cual se aleja de la naturaleza del recurso de protección. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio del derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese atributo. De lo que resulta, como requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quién incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Cuarto: Que el acto motivo de este recurso, que se tacha como ilegal o arbitrario, es aquel generado en virtud de la Resolución Exenta N° 11 , de fecha 20 de agosto de 2022, dictada por el Prefecto de la Prefectura Santiago Norte, Coronel de Carabineros don Juan Francisco Jiménez Parra, mediante la cual, se dispuso la desvinculación de la Institución del Carabinero Israel Wilson Sepúlveda Muñoz, por la causal de ¿Baja por conducta mala¿, con efectos inmediatos, vulnerando con ello los derechos fundamentales protegidos en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N° 2 de igualdad ante la ley, y N° 3 inciso 5 ° relativo al debido proceso, al determinarse la baja por quien carecía de la competencia disciplinaria en razón de que el recurrente prestaba servicios en la 3ª Comisaría Santiago Central, que depende jerárquicamente de la Prefectura Santiago Central, sin que además se desarrollara previamente un proceso que permitiera el ejercicio de defensa del recurrente. Quinto: Que la Resolución Exenta N° 11 que dispone la inmediata Baja por Mala Conducta del recurrente, se sustenta en la circunstancia de que, los hechos allí descritos son constitutivos de falta tipificada en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, señalando que la nota de conducta del involucrado se fijará al término del sumario administrativo que allí se ordena instruir en conformidad a lo previsto en el artículo 127 N° 4 inciso quinto, en concordancia con el artículo 128 del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros de Chile N° 8. Sexto: Que la norma citada del artículo 127 N° 4 inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, establece que ¿No obstante lo anterior cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por ¿conducta mala¿, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación.¿ Séptimo: Que, en cuanto a la falta de competencia de la autoridad que impone la sanción, teniendo presente que la baja por mala conducta, es una medida administrativa preventiva y no una sanción disciplinaria y lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Disciplinaria de Carabineros de Chile N° 11 en relación con el artículo 430 del Código de Justicia Militar, lo cierto es que la medida fue dispuesta por un superior jerárquico, esto es quien ejerce autoridad sobre el recurrente en función del grado y antigüedad, motivo por el cual no se observa una actuación ilegal o arbitraria, por parte del recurrido. Octavo: Que la desvinculación de la Institución por la causal de ¿Baja por conducta mala¿, con efectos inmediatos, es una medida impuesta de carácter transitorio, y como tal, constituye una medida de cautela dentro de las potestades del órgano público que tiene su fundamento último en la necesidad de alejar de sus funciones a aquellos Carabineros respecto de los cuales los primeros antecedentes recabados y que la orden de baja inmediata representa el ejercicio de la potestad disciplinaria de la autoridad policial. Sin embargo, de acuerdo con esa misma regulación, para disponer la baja con efectos inmediatos es preciso que se cumplan ciertas condiciones copulativas, a saber: a) que la falta sea de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución; y b) que el inculpado confiese su responsabilidad ¿o ésta se haga evidente¿. Noveno: Que, en las circunstancias anotadas, y en mérito de la Resolución Exenta N° 11, los hechos que motivan la medida dan cuenta que el día 20 de agosto del año 2022, el recurrente en calidad de franco, vistiendo de civil, se desplazaba en la parte trasera del vehículo placa patente JKSS-94 de propiedad y que era conducido por el Subteniente Iván Diaz Ríos, quien fue quien causó el accidente, al chocar el vehículo con un árbol ubicado en el bandejón central, en consecuencia el recurrente no infringió la Ley de Tránsito en los términos dispuesto en la resolución referida, por tanto la conducta reprochada no resulta bastante -al menos en esta fase preliminar- como para justificar una decisión de esta naturaleza que, como efecto inmediato, trae consigo la inmediata separación del servicio. De esto se sigue que, la actuación reprochada resulta ilegal, porque no concurren los presupuestos referidos en el motivo octavo para la aplicación de la medida examinada. Décimo: Que, así lo relacionado, el acto por el que se ha procedido a la baja inmediata del Carabinero Israel Wilson Sepúlveda Muñoz comporta una perturbación de su derecho de propiedad, de momento se ha visto privado del pago de las remuneraciones que constituyen el medio de subsistencia del investigado, por lo que corresponde dar acogida a la acción constitucional ejercida, sin perjuicio de lo que se resuelva en el sumario administrativo aperturado por estos hechos. Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de cinco de abril del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por don Camilo Guajardo Jara, abogado en favor de don Israel Wilson Sepúlveda Muñoz . Consecuentemente, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 11, dictada por la Prefectura Santiago Norte, de fecha 20 de agosto de 2022, por medio de la cual se dispuso la baja inmediata del mencionado recurrente, sin perjuicio de lo que se disponga en su oportunidad en el sumario administrativo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G y la disidencia su autor. Rol Nº 68.376-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Águila por encontrarse ausente.