Doctrina del fallo
- De conformidad con el artículo 38 inciso segundo de la Ley N° 19.966 y el artículo 1698 del Código Civil, recae sobre el demandante la carga procesal de acreditar que el daño provino de la acción u omisión del órgano de salud mediante una falta de servicio, sin que proceda alterar la distribución del onus probandi.
- La falta de servicio y la pérdida de la chance corresponden a elementos diversos dentro de la estructura de la responsabilidad, operando la primera como factor de imputación y la segunda como una especie de daño reclamado, por lo que la acreditación de una anomalía formal en el registro médico no exime al actor de probar la concurrencia del daño ni la relación causal entre ambos.
- El vicio de ultra petita atañe a la parte resolutiva de la sentencia cuando concede más de lo pretendido por las partes, y no se configura cuando los juzgadores examinan y descartan los hechos constitutivos del factor de imputación o del daño alegado para resolver sobre la procedencia de la acción indemnizatoria.
- La sola autorización de una diligencia probatoria específica dictada en sede penal no constituye la causal de implicancia prevista en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto no supone un pronunciamiento de fondo respecto a los elementos de la responsabilidad patrimonial debatida en sede civil.
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°16.072-2025, caratulados “Perquilaff Valencia, José con Hospital Clínico de Magallanes”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de esa ciudad que, a su vez, rechazó la demanda. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia, en primer lugar, que el fallo incurrió en la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue dictado con la concurrencia de un juez legalmente implicado, dado que el Fiscal Judicial señor Pablo Miño Barrera intervino previamente con conocimiento de los mismos antecedentes fácticos, en la causa penal seguida por estos hechos, otorgando la autorización solicitada por el Ministerio Público para recabar la ficha clínica de la paciente. Se configura, en consecuencia, la inhabilidad del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que la resolución adoptada por dicho juez implicó valorar la relevancia probatoria de los mismos antecedentes cuya ausencia es el núcleo de esta controversia civil. Tercero: Que, a continuación, se alegó la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, puesto que se resolvió que no fue acreditada una negligencia médica, mientras que la demanda pedía la indemnización del perjuicio por la pérdida de chance. En este sentido, la acción no se fundó en un hecho de negligencia como tampoco se orientó a exigir responsabilidad por actuaciones u omisiones concretas o específicas imputables a profesionales determinados, a pesar de lo cual la decisión razona sobre la existencia aquélla y exige al demandante probar que las omisiones incidieron en decisiones erradas del equipo, todo lo cual no corresponde a lo planteado. Por otro lado, se dio por acreditada la falta de servicio por ausencia de anotaciones médicas durante varios días respecto de una paciente crítica, pero se le resta relevancia diciendo que la atención fue adecuada, aun cuando lo planteado fue un funcionamiento institucional deficiente, no la calidad del acto médico. Cuarto: Que, finalmente, se esgrimió la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta la sentencia, la cual reconoció omisiones en la documentación de la paciente, pero no profundiza en cómo ellas reflejan una atención médica deficiente, como tampoco considera otros elementos como la ficha clínica, hojas de enfermería e informes que dan cuenta de la falta de un seguimiento adecuado de su estado de salud, ausencia de intervención oportuna y carencia de medidas ante su deterioro progresivo, todos elementos fundamentales para establecer la relación causal entre la atención médica deficiente y el desenlace fatal. Quinto: Que, en relación con el primer motivo de nulidad esgrimido, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que la integración de la sala del Tribunal de Alzada que conocería del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado, fue puesta en conocimiento de las partes de manera previa a la vista de la causa, precisamente para que las partes interesadas pudieran alegar eventuales causales de implicancia o recusación, que no fueron invocadas en estos autos. Sexto: Que, a mayor abundamiento, igualmente no se configura en la especie la causal de implicancia del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales que ha sido esgrimida, en tanto la autorización de una diligencia específica en sede penal no implica la emisión de un parecer de fondo, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dicho efecto, en relación con la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad por falta de servicio alegada ante el Tribunal con competencia en lo civil. Séptimo: Que, a continuación, esta Corte ha expresado en otras oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Octavo: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Noveno: Que, a la luz de estas consideraciones, no se observa que los sentenciadores hubiesen resuelto sobre puntos no sometidos a su conocimiento, toda vez que del tenor del artículo 768 N°4 del Código de Enjuiciamiento se sigue que la parte del fallo que ha de ser afectada por el vicio es la resolutiva, esto es, la que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones se limitó a confirmar el fallo de primera instancia que, a su vez, rechazó la demanda en los términos que ya se ha expuesto. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que tampoco se observa que la sentencia hubiere razonado en torno a algo distinto a lo pedido, por cuanto los sentenciadores se limitaron a analizar cada uno de los hechos que se invocaron como constitutivos de falta de servicio, uno de los cuales se tuvo por acreditado, pero no así el daño invocado a su respecto, circunstancia que determinó el rechazo de la pretensión. En este sentido, al señalar la actora que “la demanda dice relación con una indemnización de perjuicio por pérdida de chance en contexto de una falta de servicio, mientras que el fallo resuelve algo totalmente distinto al señalar que no se acreditó la existencia de una negligencia médica”, demuestra una confusión entre el factor de imputación – falta de servicio – y el daño invocado – pérdida de la chance – siendo la negligencia médica parte integrante del primero de ellos y que, en la especie, no resultó probada más allá de los defectos que se demostraron en relación con la ficha clínica. Décimo: Que, finalmente, de la lectura del fallo impugnado aparece que éste ha dado razones para el acogimiento de la demanda, las cuales ya se han sintetizado en el motivo anterior, mientras que el defecto esgrimido concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cuyo es del caso de autos. En efecto, aquello que subyace a las alegaciones del recurso es en realidad una discrepancia con la forma de valoración de la prueba rendida y cómo ella se estimó insuficiente para el establecimiento de los elementos constitutivos de la responsabilidad invocada, actividad que, en esos términos, escapa al control que puede realizarse por la vía de la nulidad formal. Undécimo: Que, en consecuencia, de lo razonado fluye que los hechos en que se funda el arbitrio de nulidad formal no constituyen las causales invocadas, razón que determina su inadmisibilidad. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Duodécimo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 4° de la Ley N°18.575 y del artículo 38 de la Constitución Política de la República, al desestimarse la existencia de una falta de servicio, a pesar de que el mérito del proceso reveló una actuación deficiente, negligente e inoportuna del personal médico. Décimo tercero: Que la infracción anterior se vincula con la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto no se consideró el principio de facilitación de la prueba como tampoco las reglas sobre la carga dinámica, en virtud de las cuales corresponde al prestador acreditar que obró conforme a la lex artis. En este sentido, reprocha la actora que no se invirtiera o flexibilizara la carga probatoria, atendido el desequilibrio informativo entre el paciente y el hospital. Décimo cuarto: Que también se alega la interpretación errónea del concepto de falta de servicio, el cual no requiere dolo ni culpa grave, sino solo que el servicio no hubiere sido prestado de forma regular. Reitera, en esta parte, que no se reclamó por el fallecimiento sino por los perjuicios derivados de la pérdida de la chance de prolongar la vida o mejorar las condiciones de existencia de la paciente; pero la sentencia revela que se esperó la acreditación de un daño directo y cierto, aun cuando se tuvo por configurada la falta de servicio en cuanto no constan en la ficha clínica sus controles médicos ni sus evoluciones, reconociéndose así que el hospital no cumplió su deber de cuidado. Décimo quinto: Que culmina solicitando la anulación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda. Décimo sexto: Que los antecedentes dicen relación con la demanda deducida por don José Perquilaff Valencia en contra del Hospital Clínico de Magallanes, en razón de las atenciones dispensadas a su cónyuge doña Sonia Morales Garrido, quien fue internada por una insuficiencia renal crónica y otras patologías el 24 de junio de 2019, y que finalmente falleció el 17 de julio del mismo año, evento que atribuye a la falta de servicio en que incurrió la demandada, que privó a la paciente de la chance de seguir viviendo y causó al actor, en consecuencia, el daño moral cuya indemnización exige. Décimo séptimo: Que por motivos de orden, corresponde señalar en primer lugar que el artículo 1698 del Código Civil se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Sin embargo, basta un somero examen de las consideraciones de la sentencia censurada para advertir que ésta ha aplicado estrictamente dicha regla que, por lo demás, en materia de responsabilidad sanitaria se ve reproducida en el artículo 38 inciso segundo de la Ley N°19.966, conforme al cual “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. A la luz de lo anterior, se aprecia que el fallo analizó en detalle las probanzas rendidas, para tener por acreditada la falta de servicio únicamente en aquello que respecta a la omisión del deber de registrar adecuadamente la condición de salud de la paciente en la ficha clínica, que se observó durante los días 11 a 14 de julio de 2019, descartándose falencias en el tratamiento, en la comunicación del equipo médico con la familia, en la decisión de su traslado, la limitación del esfuerzo terapéutico y el enfoque en la decisión de los procedimientos aplicados. Finalmente, se descarta que la falta de servicio que se dio por probada pudiera provocar la pérdida de la chance que se alegó en la demanda, la que, además, tampoco resultó establecida. Décimo octavo: Que, descartada la infracción normativa antes analizada, el resto de las alegaciones dicen relación con haberse desestimado la configuración de una falta de servicio en cuanto a la atención de la paciente, la cual estima la actora se encontraría probada con los medios aportados. Añade que la decisión desfavorable se vio influida por el razonamiento errado del tribunal en cuanto a la configuración, tanto del concepto de falta de servicio como del perjuicio alegado. Décimo noveno: Que, sobre el particular, debe señalarse que las falencias argumentativas que el recurso atribuye al fallo impugnado no resultan efectivas, por cuanto el análisis del tribunal se centró en la falta de funcionamiento, el funcionamiento tardío o defectuoso del servicio, materias que precisamente configuran el factor de imputación y que resultan distintas a la pérdida de la chance, que se ubica dentro del análisis del daño y que, además, tampoco resultó probada. Vigésimo: Que, en lo demás, el recurso centra sus esfuerzos argumentativos en asegurar que las falencias en las atenciones de la paciente y la consecuente pérdida de la chance de seguir viviendo sí estarían acreditadas, elementos que, sin embargo, no fueron asentados como hechos de la causa, según latamente se ha expuesto. Se advierte, de este modo, que el recurso de casación en el fondo intenta variar los hechos del proceso, proponiendo otros que a juicio de la actora estarían acreditados y que no fueron asentados por el fallo impugnado, cuestión que es ajena a un arbitrio de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, a través del recurso de casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos, como los han dado por probados o sentados los jueces del fondo no pueden modificarse por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. Lo anterior provoca que los hechos asentados en la sentencia recurrida resulten inamovibles para este Tribunal de Casación, de modo que el recurso en estudio, en tanto se construye contra ellos, no puede prosperar. Vigésimo primero: Que, en consecuencia y por todo lo señalado hasta ahora, el arbitrio anulatorio deberá ser rechazado, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 16.072-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.