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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Responsabilidad extracontractual por interposición de denuncia penal que culmina en absolución

Doctrina del fallo

- La presentación de una denuncia penal constituye el legítimo ejercicio de un derecho y no configura, por sí misma, un hecho ilícito capaz de generar responsabilidad civil extracontractual, aun cuando el imputado resulte absuelto en la sede penal.

- Para atribuir responsabilidad civil derivada de una denuncia penal, la parte demandante debe acreditar la existencia de dolo o culpa en la conducta del denunciante —tal como la formulación de una acusación calumniosa o la infracción culpable de un deber de cuidado—, siendo insuficiente para dicho fin la sola exhibición de la sentencia absolutoria.

- Los requisitos de la responsabilidad extracontractual (conducta antijurídica, imputabilidad por dolo o culpa, daño y relación de causalidad) son copulativos; por tanto, al no acreditarse la ilicitud o culpa en el actuar de la demandada, resulta improcedente evaluar la causalidad y el perjuicio, debiendo desestimarse la acción indemnizatoria.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d03bx 

Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de abril del año dos mil veinte, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, previa eliminación de sus considerandos sexto al décimo cuarto, ambos inclusive. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1.- Que, en cuanto al fondo, el quid del asunto que el tribunal debe resolver es si hubo responsabilidad extracontractual en el actuar de la demandada al denunciar el delito de violación en contra del actor, el que fue conocido y resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso (causa RIT 349-2017) el cual absolvió al denunciado y, si dicho actuar provocó perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) al demandante. En efecto en la demanda imputa como hecho dañoso la denuncia que motivó una investigación en sede penal respecto del cual resultó absuelto, lo que permite solicitar indemnización de perjuicios por el daño que enfrentó en el proceso, según indica en su libelo. 2.- Que, la responsabilidad que se imputa a la demandada, es la extracontractual, es decir, aquella que tiene su origen en un hecho particular que une a dos o más personas que, previo a ello y hasta el momento del hecho, carecían de vínculo jurídico alguno. Que el marco jurídico en el cual se enmarca la controversia vertida en autos, emana del artículo 1437 del Código Civil que previene en su parte substancial lo siguiente “...Las obligaciones nacen...ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos...”. Del extracto transcrito es un hecho inconcuso que los delitos y cuasidelitos son fuente de responsabilidad, la que se traduce, generalmente, en el deber de indemnizar los daños que se ocasionan a causa del actuar ilícito. Así, el artículo 2314 del Código citado, establece que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Ambos ilícitos difieren en un elemento o factor de carácter psicológico: en el delito está presente el dolo, la intensión preconcebida de dañar; en el cuasidelito en cambio, hay culpa, concebida como descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado. Por su parte, el artículo 2284, agrega que aquellas (obligaciones) que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes; y si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. 3.- Que, es necesario dejar sentado como hechos que constan de la causa y de la sola prueba documental rendida por ambas partes, los siguientes: a) Que, se siguió un juicio penal en contra del demandante por parte del Ministerio Público por el delito de violación en contra de mayor de edad, donde la demandada fue la denunciante en esa investigación. b) Que se dictó sentencia absolutoria por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso (causa RIT 349-2017) seguida por un delito de violación en contra de José Gajardo Sepúlveda.- c) Que la demandada presentó la denuncia por el ilícito investigado, pero quien sostuvo la persecución penal fue el Ministerio Público. 4.- Que, el hecho dañoso en que se hace consistir la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, se funda en la supuesta actuación negligente de la demandada al realizar una denuncia de violación de la cual fue absuelto la parte demandante. 5.- Que, la responsabilidad que se reclama en la demanda, requiere, para su existencia y posterior efecto en el Derecho, de los siguientes elementos o requisitos: a) una acción u omisión del agente; b) la conducta culposa o dolosa de su parte; c) la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; d) la capacidad del autor del hecho ilícito; e) el daño a la víctima; y f) la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido. Cabe agregar que dichos requisitos (elementos) son copulativos, vale decir, deben estar presentes todos y cada uno de ellos para que resulte procedente la responsabilidad que se imputa a la demandada. El legislador impone como elemento necesario de la responsabilidad extracontractual, la existencia de un hecho voluntario antijurídico, pero, además, requiere que dicha conducta cause efectivamente un daño. Entonces, para que surja la responsabilidad civil debe verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas. La omisión de cualquiera de estos elementos lleva al rechazo de la acción. 6.- Que, en cuanto al primer elemento, que se trate de un hecho atribuible a culpa o dolo del autor, cabe precisar que para dilucidar este asunto, lo primero que se debe dejar asentado es que la noción más amplia de responsabilidad implica culpabilidad, que en el derecho chileno se define por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido, se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, 1943, Cap. I, pag.11). Para el profesor Enrique Barros Bourie, la responsabilidad por culpa o negligencia es el más generalizado de los modelos de atribución de responsabilidad y constituye el estatuto general y supletorio de responsabilidad, refiriéndose a él los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil. En tal sentido, este autor ha señalado que: “Bajo un régimen de responsabilidad por culpa, la atribución de responsabilidad se funda en que el daño ha sido causado por un hecho negligente, esto es, realizado con infracción a un deber de cuidado. En este régimen de responsabilidad, la culpa no sólo sirve de fundamento, sino también de límite a la responsabilidad, porque la obligación reparatoria sólo nace a condición de que se haya incurrido en infracción a un deber de cuidado”. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 28). Continúa el tratadista, expresando que el deber de cuidado que define la actuación culpable puede ser establecido por el legislador como ocurre con la ley de tránsito, pero por la plasticidad y variedad de la actividad humana y los riesgos que impone la vida social, donde la mayor parte de los deberes de cuidado no están definidos, queda por ende entregada a la labor jurisdiccional su apreciación y determinación, lo que supone una valoración de la conducta del demandado, que deberá responder de los daños causados si no observó un estándar de conducta debido. En tal sentido, el nivel de cuidado exigible puede ser evaluado conforme a un modelo de persona razonable o de persona diligente, o bien, atenderse a la conducta que racionalmente resulta exigible. Pero en uno u otro caso, el estándar lleva a comparar la conducta efectiva con la que puede esperarse, que es el estándar de la culpa leve. (Barros, op. Cit, pág. 81). 7.- Que, incardinado con lo precedente, era deber del actor probar la culpa o negligencia de la demandada atendido la carga procesal que exige el artículo 1698 del Código Civil, para imputar responsabilidad por culpa y, la norma del artículo 2326 no escapa a ello. En el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre -a través de los medios de prueba legales-, la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad de la demandada en su comisión, la existencia de daño o perjuicio en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman. 8.- En consecuencia, es necesario determinar si respecto a la demandada se ha configurado un hecho ilícito en su actuar, caracterizado como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por consecuencia una responsabilidad civil en favor de otra persona. La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Se entiende por conducta antijurídica aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho por no conducirse como es debido, con negligencia o falta de cuidado. (C.S ROL Nº38810-2017). 9.- Que, en este punto el demandante solo se valió de prueba documental como fue la sentencia penal absolutoria pero no logró justificar la existencia de un acto negligente. En efecto, la documental rendida por el actor nada dice de un actuar descuidado de la demandada más allá de la efectividad de la existencia de la denuncia, que no es más que el ejercicio de un derecho, sin acreditar en un juicio penal que la denuncia fuera calumniosa, y una mera denuncia no puede configurar un hecho ilícito a pesar de la absolución, pues quien sostuvo la acusación penal fue el Ministerio Público dentro de sus facultades, olvidando que para la existencia de un hecho ilícito debe existir un comportamiento indebido infringiendo el deber exigible y, en este caso solo obedece a una denuncia de un posible ilícito cuya investigación y decisión le correspondió a otros organismos. 10.- Que, en consecuencia, si no fue posible establecer el hecho ilícito que se imputa, mal puede tenerse por justificada la relación de causalidad y los posibles perjuicios que le hubiese correspondido responder de haberse justificado el primer requisito, por lo que la demanda en todos sus extremos debe ser desestimada. En consecuencia, si el demandante no logró probar que exista un hecho ilícito en la denuncia ni que la demandada actuara con negligencia o imprudencia en tal actuación procesal, no cabe más que rechazar la demanda toda vez que, como los elementos de la responsabilidad extracontractual son copulativos, la ausencia de uno de ellos, como ocurre en el caso de autos, impide tener por efectivo el estatuto de responsabilidad en que se sustenta la acción, cuestión que, lleva a desestimar la demanda. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia en alzada, pronunciada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió la demanda deducida por el actor y en su lugar se declara que, se rechaza la demanda deducida con fecha 22 de diciembre del año 2017 por la parte demandante, José Manuel Gajardo Sepúlveda, sin costas. Redacción de la ministra suplente Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien no firma por ausencia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5816-2020