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viernes, 18 de septiembre de 2026

Validez del pagaré suscrito por mandatario ante notario público y suficiencia del título ejecutivo

Doctrina del fallo

- El mandatario facultado para suscribir instrumentos privados en representación de su mandante no requiere de poder especial para autorizar su firma ante notario público, ya que dicha actuación únicamente otorga certeza a la suscripción del documento frente a terceros, a menos que exista una prohibición expresa al respecto.

- Resulta inocua la alegación de falta de facultades para eximir al tenedor de la obligación de protesto cuando la firma del suscriptor de un pagaré ha sido autorizada ante notario público, pues en tal caso el mérito ejecutivo del instrumento emana directamente de dicha autorización notarial conforme al artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

- La suscripción de un pagaré por parte del mandatario ante notario público y con cláusula de liberación de protesto no constituye un exceso en las facultades del mandato si el mandante no lo prohibió de manera explícita, descartándose por ello la nulidad de la obligación o la pérdida de la fuerza ejecutiva del título.


Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos séptimo, noveno y undécimo, los que se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además presente: Primero: Que la parte ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió las excepciones contempladas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la nulidad de la obligación y a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva respecto del pagaré cobrado en autos y, en consecuencia absolvió de la ejecución al ejecutado. Funda su arbitrio en que el pagaré de autos fue suscrito por el abogado Fernando Camilo Vega Muñoz como representante del ejecutante CAT Administradora de Tarjetas S.A., actuando como mandatario y en representación de la ejecutada Elba Barra Durán, cuya firma fue autorizada ante Notario Público, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 11° del contrato de apertura de línea de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales, celebrado entre las partes. Refiere que la ejecutada fundó la excepción de la nulidad de la obligación en que la ejecutante como mandataria excedió las facultades conferidas, al haber suscrito el pagaré en virtud de un mandato viciado y haber autorizado la firma -como suscriptor- ante notario y liberar al tenedor del pagaré de la obligación de protesto. Al respecto, sostiene que la existencia del mandato en cuya ejecución actuó el representante de la ejecutante y sus estipulaciones, en particular la de suscribir pagarés y/ o reconocer deudas, no fueron controvertidas por la ejecutada. Precisa, además, que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protesto resulta inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante Notario Público -como ocurre en la especie- desde que el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, según dispone el 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que su representada no se ha excedido en los poderes conferidos en el mandato aludido, puesto que la mandante doña Elba Barra Durán no sólo no prohibió expresamente al mandatario suscribir pagarés ante Notario Público, sino que lo facultó en términos explícitos para suscribir pagarés y reconocer deudas, citando doctrina al efecto. Acotando finalmente, que aunque se estableciera el hecho que el mandatario se haya excedido en sus facultades -cuyo no es el caso- ello no trae aparejada la sanción de nulidad de la obligación, como erradamente se resolvió por el juez a quo. Solicita se revoque la sentencia apelada, desestimando las excepciones opuestas y se ordene seguir adelante con la ejecución, con costas. Segundo: Que por su parte, la parte ejecutada se opuso a la ejecución alegando, por un lado la nulidad de la obligación y, por otro, la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, fundado en que el mandatario habría obrado fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por haber liberado al beneficiario de la obligación de protestarlo, lo que, a su juicio, excede las facultades otorgadas al mandatario, puesto que tal omisión requeriría facultad expresa, careciendo por ende de sustento tales acciones, lo que importa que si bien dicho mandato existe, adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Además, alega como segundo fundamento de la excepción del N°7 del citado artículo 464, que el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en autos adolece de nulidad por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor y, por ende, la obligación no es actualmente exigible, por lo que al título invocado le falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva en relación al demandado. Tercero: Que la sentencia recurrida acogió dichas excepciones opuestas, señalando en su motivo 7° respecto de la nulidad de la obligación que “el pagaré fundante de la ejecución, fue suscrito ante notario por una persona distinta del deudor, en representación de éste, y se liberó al tenedor de la obligación de protesto, cuestión que no fue autorizada por el mandante, atendidas las facultades conferidas en el mandato…” “De esta forma ha quedado establecido que el mandatario, al suscribir un pagaré liberado de la obligación de protesto, se excedió de las facultades conferidas por la demandada, toda vez que no se ciñó a los términos del mandato, pues, éste no posee un poder especial para suscribir pagarés ante notario y liberados de la obligación de protesto, razón por la que se acogerá la excepción de nulidad.” Asimismo, en relación con la segunda excepción opuesta, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva se señala en el motivo 9° de dicho fallo, que “la nulidad de la obligación conlleva la pérdida de la eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado, esta deberá ser acogida, por los mismos fundamentos que la primera excepción opuesta”. Por último, en cuanto a la segunda argumentación de la excepción del N°7 del referido artículo 464, se indica en el considerando 10°, que de la lectura de la cláusula 11° del mandato “no aparecen las razones por las cuales al título le falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, por lo que esta argumentación deberá ser rechazada.” Cuarto: Que en primer término, cabe señalar que consta en la cláusula 11° del contrato de apertura, que la ejecutante le otorgó mandato al ejecutante para suscribir pagarés en su representación, sin que expresamente se haya prohibido suscribirlo ante notario y liberarlo de su obligación de protesto. En efecto, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no solo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la autorización de la misma, dando con ello certeza al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona. Por otra parte, al haberse suscrito el pagaré ante notario público, resulta inocuo reclamar la falta de autorización expresa para liberarse de la obligación de protesto, pues cuando ello se verifica, el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de tal circunstancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento. Quinto: Que en relación a la segunda excepción opuesta -N°7 del citado artículo 464- cabe desestimar su fundamento primero por estar apoyado en la supuesta consecuencia de la nulidad que ya fue desestimada. En lo que dice relación al segundo argumento fundante, esto es, que el mandato no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, se comparten los fundamentos del juez a quo para su rechazo, Sexto: Que, en consecuencia, atendido lo razonado en los motivos anteriores, procede rechazar las excepciones de nulidad de la obligación y la de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, opuestas por el ejecutado. Séptimo: Que habiendo resultado totalmente vencido el ejecutado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se le impondrá el pago de las costas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, que acogió las excepciones opuestas y, en su lugar, se declara que éstas son rechazadas, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante. Que se condena al ejecutado a pagar las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Catalán Romero. N° 4510-2022 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros M. Catalina González Torres, Celia Catalán Romero y Fiscal Judicial Jaime Salas Astrain.