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lunes, 25 de octubre de 2004

24.06.04 - Rol Nº 2434-03

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En esta causa Rol Nº 1681-2002 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulada Galletti Alveal, Antonio Tomas con Iturra Valenzuela, Magdalena, por sentencia de 29 de octubre de 2002, el titular de dicho tribunal desestimó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria interpuestas correspondientes a restitución en juicio de arriendo y terminación de contrato de arriendo de inmueble. Apelada esta sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 9 de mayo de 2003, escrita a fojas 80, la revocó, declarando, en su lugar que se acogía la demanda principal, debiendo la demandada restituir el inmueble arrendado dentro de diez días en que la sentencia cause ejecutoria. En contra de la mencionada sentencia de segundo grado, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO.- Que en lo principal de fojas 86, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundándose en la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada la sentencia ultrapetita, otorgando más de lo pedido por la demandante, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Funda la causal en la circunstancia que la sentencia impugnada ordena restituir la propiedad ubicada en calle Las Heras Nº 644 a 646 de la ciudad de Concepción, no obstante que el actor había solicitado la restitución de otro inmueble ubicado en calle Orompello Nº1080 departamento 1060 de Concepción, el que claramente individualizó en la demanda de fojas 1, sin que hubiera rectificado derechamente la demanda en el estadio procesal procedente. A su vez, agrega que las consideraciones de hecho y derecho que se contienen en la sentencia dicen relación con un inmueble distinto al solicitado restituir, lo que importa un pronunciamiento sobre puntos que no fueron expresamente sometidos a juicio por las partes. SEGUNDO.- Que para rechazar el recurso de casación en la forma es suficiente tener en consideración que, en la demanda que rola a fojas 1, se pide expresamente que se condene a la demandada a restituir el inmueble que se le dio en arrendamiento cual es sino el que figura en el contrato de arriendo que consta en documento privado suscrito el 1 de enero de 1995, agregado a los autos a fojas 16 y reconocido por la demandada. Por lo demás, la determinación del inmueble arrendado importa en verdad la constatación de un hecho jurídico, fuente de un derecho preexistente al juicio, y sobre el cual descansa la acción que se ejercita en autos, y sin cuyo establecimiento aquella no puede acogerse; TERCERO.- Que, como se puede apreciar, la sentencia no ha incurrido en el vicio que se menciona, pues no ha dado sino lo pedido en la demanda. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. CUARTO.- Que por el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 86, la parte demandada ha denunciado como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 1950 Nº2, 1702, 1713 y 59 del Código Civil y artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. En primer término explica que la infracción a la primera de las normas invocadas se ha producido al haberse dado por acreditado, en la sentencia recurrida, el supuesto básico de la acción incoada, esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento pero referido a un inmueble distinto al que ha sido objeto de la demanda. En segundo término alega que el contrato acompañado por la demandante acreditaba la celebración de un arriendo respecto del inmueble ubicado en Las Heras 644 a 646 más no el invocado en la demanda. En la misma situación se encuentra la confesional respecto de dicho inmueble, como se indicó, distinto al solicitado restituir, por ello estima que los sentenciadores han infringido los artículos 1702 y 1713 del Código Civil. tercer término, en cuanto a los artículos 59 del Código Civil y 261 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente manifiesta que fueron infringidos al haberse considerado por los sentenciadores que la sola indicación que hizo la actora como nuevo domicilio, del ubicado en calle Las Heras 644 a 646, podía permitir que este se tuviera como inmueble motivo de la litis, por cuanto, tal indicación respondía sólo a una finalidad procesal relativa a emplazar a la demandada, más no significa el señalamiento del bien inmueble cuya restitución se pretende en la acción impetrada. Finalmente, la demandada sostiene que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia puesto que de haber sido correctamente aplicadas, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que el demandante no ha acreditado el primer supuesto básico de la acción deducida, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes respecto del inmueble cuya restitución se pretende, vale decir, el ubicado en calle Orompello 1080, departamento 1060 de Concepción. QUINTO.- Que constituye un hecho establecido en la sentencia recurrida que el inmueble cuya restitución se solicita y que fue entregado en arrendamiento según el contrato celebrado por la demandada, el 1º de enero de 1995, corresponde al de calle Las Heras Nº 644 al 646, de tal manera que no cabe duda para las partes y el tribunal cual es el predio arrendado. (considerando 4º) SEXTO.- Que de los antecedentes probatorios reseñados en el considerando 3º, apreciados por los sentenciadores en uso de sus facultades privativas, desprenden de manera inequívoca cual es el inmueble arrendado y así lo dejan establecido, lo que constituye un hecho inamovible para el tribunal de casación, al no haber sido impugnado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de haberse producido, pudieran permitir alterarlos y para quedar en situación de arribar a las conclusiones que pretende el recurrente, lo que conduce a decidir que los sentenciadores no infringieron los artículos 59 y 1925 del Código Civil y 241 del Código de Procedimiento Civil y, por el contrario, dieron a dichos preceptos una correcta aplicación. Por otra parte, los artículos 1702 y 1713 del Código Civil no pueden estimarse infringid os si lo que se pretende impugnar no es la valoración que los jueces han dado a los documentos privados y confesional provocada en juicio, sino una supuesta incongruencia en la individualización del inmueble arrendado, materia distinta a la tratada por tales normas. SÉPTIMO.- Que, por las razones expuestas cabe rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, ya que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho ni las infracciones de ley denunciados. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo, deducidos respectivamente en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 86, por el abogado señor Rodrigo Rivera Perez por la demandada doña Magdalena Iturra Valenzuela, en contra de la sentencia, de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 80. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Regístrese y devuélvanse. Nº 2434-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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