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lunes, 22 de julio de 2024

Recurso de casación en el fondo acogido. Efectos del abandono en causa de cumplimiento.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 161.716-2023, sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “FISCO DE CHILE CON ARAYA TAPIA SONIA Y OTROS”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. 

 CONSIDERANDO 

 Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denunció, la infracción de los artículos 232 y 233 en relación al artículo 153 todos del Código de Procedimiento Civil porque, a su entender, el fallo impugnado alteró la naturaleza jurídica del procedimiento compulsivo incidental confundiéndolo con el juicio declarativo que le antecedió y, sobre la base de ese error jurídico, se entendió por los jueces de base que los efectos de dicho abandono le eran aplicable a éste último, por así haberse dictaminado respecto del primero. Explica, en lo pertinente, que conforme lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quien obtiene una sentencia condenatoria, para ejecutarla, está obligada a iniciar un nuevo juicio, ya sea por el mal llamado cumplimiento incidental o mediante una acción diversa, tal como dice ocurrió en estos autos. El recurrente, sostiene que, en virtud de las normas invocadas, se colige que existe una absoluta separación entre el juicio declarativo y el procedimiento de cumplimiento de una sentencia, de manera que no tienen una relación de dependencia entre uno y otro, razón por la cual, la declaración de abandono del segundo no tiene efecto en el primero ni mucho menos en la sentencia que en el se dictó y se encuentra ejecutoriada. Expone que conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento solo puede ser solicitado y declarado antes que la sentencia definitiva quede firme y ejecutoriada y, en la especie, el procedimiento ya se encuentra fallado, por lo tanto, la sentencia dictada en el procedimiento declarativo “jamás puede perderse”. Así, el inciso segundo de la norma en comento, solo hace referencia al abandono de los procedimientos ejecutivos y no de uno declarativo. 

 Segundo: Que, a continuación, alega la infracción del artículo 156 en relación a los artículos 175 y 176 todos del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 22 y 1.567 del Código Civil, al extender los efectos de la sanción del abandono, dictado en el juicio de cumplimiento incidental, al procedimiento declarativo. Por consiguiente, sostiene que la sentencia impugnada creó un modo de extinguir las obligaciones no establecido en la ley, desconociendo que la sentencia declarativa, dictada en los autos Rol 92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, se encontraba firme y ejecutoriada, decisión que pasó a tener el carácter de intangible e inamovible y que fue la que le otorgó a su parte el derecho a ser indemnizado. Por último y, como consecuencia de lo expuesto, sostiene que se vulneraron los artículos 1.437, 2.314, 2.316 y 2.317 todos del Código Civil y aquellas que  regulan la forma en que el Fisco, de acuerdo con lo establecido en la sentencia definitiva firme y ejecutoriada, adquirió el crédito para el cobro de dicha obligación, como lo es artículo 1.911 del mismo cuerpo legal, que regula la cesión de derechos litigiosos y, finalmente, se transgredió el artículo 1.913 del citado texto legal, que establece la obligación de los demandados de pagar la indemnización por el daño causado respecto de la cual el Fisco se subrogó. 

 Tercero: Que, explicando la influencia de los yerros jurídicos que denuncia en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían concluido que existieron dos juicios diferentes e independientes entre sí. De modo que el abandono de procedimiento declarado en el juicio ejecutivo especial de cumplimiento de la sentencia no extiende sus efectos al juicio declarativo que antecedió y a la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada que en él se dictó. 

 Cuarto: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que  se produjo el pronunciamiento que se impugnó por esta vía: a) Con fecha 12 de marzo de 1997, se produjo el derrumbe de un muro de adobe existente al interior de la Escuela Cenines de Valparaíso, producto del cual falleció una niña y sufrieron daños físicos y psicológicos dos de sus hermanas. b) Los familiares de las víctimas demandaron al Fisco, ante el Sexto Juzgado Civil de Valparaíso, tramitándose bajo el Rol N° 2.236-97, caratulada “Sepúlveda y otros con Fisco”. La demandante, se reservó los derechos para ejercer la acción de responsabilidad civil que les correspondía también, solidariamente, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano, en sus calidades de dueña del terreno y de las obras, respectivamente. c) En este proceso, se suscribió una transacción por las partes con fecha 24 de enero de 2001. El Fisco, sin reconocer responsabilidad, pagó a los actores la suma de $78.000.000 y se estableció que se “subrogaba los  derechos y acciones que le asistían a los demandantes en contra de las personas responsables del accidente”. d) Luego, el 17 de enero de 2001, en los autos caratulados “Fisco con Araya” bajo el Rol N° 92-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, los familiares de las víctimas dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano. e) Atendida la transacción antes referida, el Fisco compareció en este segundo proceso, “Fisco con Araya”, Rol N° 92-2001, pasando a tener la calidad de demandante. El día 11 de noviembre de 2014, se dictó sentencia de primera instancia, en que el juez a quo precisó que el título del Fisco derivaba de una cesión de derechos litigiosos y no de una subrogación de derechos. En cuanto al fondo, se declaró que se tenían por acreditados todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, razón por la que se condenó a los demandados, Sociedad Centro Integral Especial Limitada y a don Juan Pablo Paniagua Romano a pagar al Fisco, solidariamente, el  monto de $78.000.000 a título de indemnización de perjuicios, más reajustes e intereses que señalan en la sentencia. f) El 16 de junio de 2015, la contraparte apeló de la sentencia y el Fisco se adhirió. g) La Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 9 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda interpuesta por el Fisco. h) El día 5 de julio de 2017, el Tribunal de primera instancia dictó el “Cúmplase” de la sentencia y el 15 de septiembre de ese año, a petición del Fisco, se dispuso su cumplimiento. i) El 30 de septiembre de 2021, los demandados solicitaron en dicho proceso -Rol N° 92-2001, Primer Juzgado Civil de Valparaíso-, el abandono procedimiento incidental al cual se allanó el Fisco. del El Tribunal, con fecha 4 de enero de 2022, acogió el incidente en comento. 

 Quinto: Que, el día 14 de enero de 2022, el Fisco demandó de cobro de pesos, en juicio sumario, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada  por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a los herederos de don Juan Pablo Paniagua Romano, con el fin que éstos le pagasen en forma solidaria el monto de $78.000.000, fundando su petición en la sentencia que había obtenido a su favor, en el juicio Rol N° 92-2001, más los reajustes, intereses y costas que indica conforme a lo dispuesto en el artículo 176 en relación al artículo 680 N° 7 ambos del Código de Procedimiento Civil. Se debe hacer presente que previo a dicha demanda, con fecha 31 de diciembre de 2021, el Fisco solicitó al Tribunal una Medida Prejudicial Precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes inmuebles que indica. La contraparte al contestar la demanda, solicitó su rechazo. Alegó que la declaración de abandono de procedimiento, que se decretó en la causa que da origen a la presente, esto es, la tramitada bajo el Rol 92-2001, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, alcanza lo resuelto en el juicio declarativo, de manera que la presente acción de cobro de pesos era improcedente y porque, además, había precluido la facultad del Fisco para optar por otra vía, con el fin de exigir el cumplimiento del fallo, al haber decidido iniciarlo a través del cumplimiento incidental. Por tanto, sostiene que es aplicable lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil e incluso, la sentencia alegada, retrotrae a las partes al momento inmediatamente anterior a demandar, esto es, el año 2001, lo cual devenga en prescrita la acción indemnizatoria incoada. 

 Sexto: Que, el juez a quo, rechazó la demanda y al efecto declaró: “Que, para establecer la existencia de la fuente de la obligación de pago, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, se solicitó traer a la vista la causa, Rol C-92 2001 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso. Según aparece del mérito del expediente precitado, consta que los demandados fueron condenados a pagar a la demandante la suma de $78.000.000 (setenta y ocho millones de pesos), más los reajustes e intereses correspondientes. Sin embargo, por resolución, de 04 de enero del presente año -2022-, de fs. 503, se declaró abandonado el  procedimiento, la cual, como consta del certificado, de fs. 513, se encuentra firme y ejecutoriada. Pues bien, conforme al inciso 1° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. De acuerdo a la norma precitada, una vez que se declara el abandono del procedimiento, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Es decir, la sanción del abandono produce sus efectos únicamente en el ámbito procesal. En consecuencia, la sentencia definitiva que la actora obtuvo en la causa, Rol C-92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en virtud de la cual los demandados estaban obligados a pagarle a la demandante la suma de $78.000.000, más reajustes e intereses, se perdió producto de la declaración de abandono del procedimiento. Así las cosas, no habiendo establecido la demandante la existencia de la fuente de la obligación de pago de  los demandados, forzoso será negar lugar a la demanda entablada”. El Tribunal de Alzada confirmó la referida decisión conforme a sus propios fundamentos. 

 Séptimo: Que el Párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código Civil regula la manera en que deben ejecutarse las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, disponiendo el inciso primero de su artículo 231 que la ejecución de las resoluciones “corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia”. El artículo 232 establece que “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito”, lo cual es reiterado en el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales.  Asimismo, es del caso asentar que el artículo 158 del mismo cuerpo adjetivo dispone que “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” y que ésta constituye un título ejecutivo perfecto por excelencia. Debiendo recordarse que éste último, ha sido definido como aquel que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer, o no hacer, siempre que reúna las características de ser líquida, actualmente exigible y no estar prescrita. 

 Octavo: Que del mérito de la normativa antes trascrita y como lo ha declarado antes esta Corte, “la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hipótesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dictó dentro del término que considera el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y,  como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. Así lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el vencido oponga excepciones. Es juicio ejecutivo, porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una prestación impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial, porque en su estructura se aleja ostensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitación del juicio sea incidental, la verdad es que aquí no hay ninguna cuestión accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este último carácter el cumplimiento de la sentencia, que es también el único contenido u objeto del juicio en referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 137). En consecuencia, no obstante, su tramitación incidental, es claro que el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio  en sí mismo, distinto e independiente al que le antecede y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue” (SCS Roles N° 34.478-2017 y 2.693-2020). 

 Noveno: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso, debe concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial, distinto al juicio declarativo que le sirve de base, queda de manifiesto que lo obrado en el segundo, esto es, la declaración de abandono de procedimiento, no es posible de extender sus efectos al juicio declarativo y, en su mérito, entender que la parte vencedora “perdió” lo obtenido en la causa Rol N° 92-2001 o que precluyó su facultad para exigirlo, porque dicha exégesis importa desconocer la normativa antes transcrita, la ejecutividad del fallo declarativo, su calidad de título ejecutivo actualmente exigible y, en especial, el mérito de cosa juzgada que emana de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios. 

 Décimo: Que habiéndose esclarecido la naturaleza del procedimiento incidental de cumplimiento del fallo y su diferenciación con el declarativo que le antecede, se devela que los sentenciadores quebrantaron los artículos 158, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda de cobro de pesos, por estimar –como se dijo- que los efectos del abandono de procedimiento declarado en el procedimiento incidental de cumplimiento del fallo declarativo eran extensibles a la sentencia declarativa, error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que se impugna, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto. Siendo así, corresponde acceder al primer acápite del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte demandante, haciendo innecesario pronunciarse sobre el resto de los yerros denunciados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia  de veintiocho de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 

 Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. 

 N° 161.716-2023 

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Miguel Vázquez P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sr. Vázquez por haber concluido su período de suplencia.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Plazo para demandar feriados legales adeudados.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En autos Rit O-27-2021, Ruc 2140034862-6, del Juzgado de Letras de Los Andes, don Marco Antonio Patricio Maldonado Velásquez, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de Los Andes, siendo acogida parcialmente por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, por la que se rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones; se hizo lugar a la demanda, declarando que existió una relación laboral ininterrumpida entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2020; declaró que la separación de funciones fue injustificada, y condenó a la demandada a pagar diversas prestaciones; no hizo lugar a la demanda en cuanto a la nulidad del despido, sin perjuicio de declarar la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, y en lo que atañe al recurso, hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de feriados, declarándose prescritos todos los feriados demandados que se hicieron exigibles con anterioridad al 4 de agosto de 2019, acogiendo la demanda en cuanto al feriado legal y proporcional que se hiciera exigible a contar del 4 de agosto de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2020. En contra del pronunciamiento de instancia, la demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés. La sentencia de reemplazo rechazó la excepción de prescripción de feriados opuesta por la demandada, acogiendo la demanda en esta parte sólo por el período laboral determinado en la instancia, debiendo el Municipio pagar al actor, por concepto de feriados no otorgados, la cantidad total de $3.087.524, con los reajustes e intereses a que se refiere la decisión VIII del fallo del Juzgado de instancia, manteniendo las demás decisiones. En contra de esta última resolución, la parte demandada presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la recurrente propone como materias de derecho objeto del juicio, determinar que «el plazo de prescripción de los derechos mínimos consagrados en el estatuto laboral, entre ellos, el feriado legal, es de 2 años y se computa a partir de la data en que los referidos derechos se hicieron exigibles, y no desde el término de la relación laboral o desvinculación». 

 Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que la correcta interpretación es que los feriados se encuentran prescritos por aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo. Para dichos efectos, cita el fallo dictado por esta Corte, en los antecedentes N°104.276-2020. Este fallo de cotejo, resolvió que: «…Luego, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en causas rol N°99.932 2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios. Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma  expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral». Se agregó en el fallo de reemplazo que, «…como se dijo en la sentencia de unificación que precede, atendidos los hechos señalados y habiéndose interpuesto la demanda el 31 de diciembre de 2018, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en los términos propuestos por el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, acotando a dos años el derecho al feriado legal solicitado, lo que importa declarar prescritos los feriados legales correspondientes a las anualidades 1993 a 2004, y concederlo solo por período 2004-2006, lo que arroja un total de 42 días de remuneración, que deberán ser calculados sobre la base de $1.475.578, monto al que ascendió el estipendio mensual percibido por el actor al término del contrato de trabajo». 

 Cuarto: Por otra parte, en el caso en estudio, la sentencia recurrida al resolver el recurso de nulidad interpuesto al alero de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consideró que: «…en cuanto al primer punto de derecho reclamado, lleva la razón el recurrente: el feriado es un beneficio establecido por la ley, no una estipulación meramente contractual, pero además ese derecho no puede ser compensado en dinero. Es decir, durante la vigencia de la relación laboral el feriado debe concederse como tal, esto es, como días de descanso, y si se ha omitido otorgarlo en un año, tendrá que acordarse para el siguiente. Es verdad que la ley permite acumular solo dos períodos de feriado, pero esas normas ceden en favor del trabajador, y no en su contra, y miran a evitar que se postergue en demasía el necesario período de descanso. De este modo, si durante la vigencia del vínculo el trabajador reclamare feriados antiguos no otorgados, el empleador estaría obligado a concederlos, sin poderse amparar en la norma de acumulación del artículo 70, que no busca hacer caducar el derecho del trabajador, sino limitar la dilación en concederlo, de parte del empresario. A todo evento, de lo que no cabe duda es que el derecho a reclamar compensación económica por el feriado no otorgado nace solo con el término de la relación laboral, como literalmente lo prescribe el artículo 73 del Estatuto del Ramo, que en su primer inciso prohíbe compensar el feriado en dinero y en el segundo hace excepción a esa regla, solo para cuando el acreedor del descanso  deja de pertenecer a la empresa, que es precisamente el caso de autos. Luego, es efectivo que en ese momento –el de la desvinculación- nace el derecho a reclamar esa indemnización por feriado, y en este caso el despido ocurrió el 31 de diciembre de 2020 y la demanda se presentó el 4 de agosto de 2021, e inclusive la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2021, es decir, de modo alguno había transcurrido el plazo de dos años desde que se hizo exigible la prestación pecuniaria, respecto del feriado adeudado por el tiempo reconocido en el fallo como de duración del vínculo laboral. Que, en consecuencia, en este punto la sentencia ha trasgredido el tenor del artículo 73 citado y aplicado erróneamente, debido a ello, el artículo 510, ambos del Código del Trabajo, con evidente influencia en lo dispositivo, desde que por tales errores se ha denegado la compensación de parte del feriado legal adeudado, de modo que tendrá que acogerse el recurso de la parte actora solo en este aspecto, anulándose parcialmente el fallo en cuanto se dirá, dictándose separadamente la sentencia de reemplazo pertinente..». 

 Quinto: Que, se aprecia entonces una discrepancia en los criterios utilizados para la resolución de la materia de derecho formuladas por la recurrente, con relación a la sentencia de contraste invocada, por lo que resulta procedente aplicar el mecanismo unificador del presente recurso. 

 Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, en primer lugar, se debe tener presente que lo demandado en autos es precisamente la declaración de relación laboral, cuya consecuencia lógica es que el contrato celebrado entre las partes quede regido por la normativa contenida en el Código del Trabajo, el cual contiene una regla general en materia de prescripción, que corresponde al artículo 510 del Código del Trabajo, que, en lo que interesa, dispone: «Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios». 

 Séptimo: Que, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse en el caso de los feriados adeudados en autos, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en la sentencia de contraste acompañada y las causas rol N°99.932-2016 y 36.796 2017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de  manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios. Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales. En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones «En todo caso…», lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios. 

 Octavo: Que, por consiguiente, dado que en el caso se demandó el reconocimiento del carácter laboral de la contratación y el cobro de feriados legales y proporcionales, tratándose éstos de derechos regidos por el código antes citado, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato, que se produjo el 30 de diciembre de 2020, según lo asentó la judicatura del  grado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 483 a 484 del Código antes citado, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta en relación a los feriados demandados, siendo innecesario dictar sentencia de reemplazo, toda vez que se mantiene incólume la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia al respecto. 


 Regístrese y devuélvase. 

 Rol 103.087-2023 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señor Ruz y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acto administrativo Intermedio en procedimiento investigativo no es acto ilegal o arbitrario.

Concepción, a trece de marzo de dos mil veinticuatro. 

 VISTO: 

 En folio 1 de estos autos Rol Corte 743-2023 comparece -----, Cabo 1° de Carabineros, de dotación de la Tenencia de Carabineros “Hualqui”, de la 7° Comisaría de Chiguayante dependiente de la Prefectura de Concepción, cédula de identidad N° 18.545.602-1, con domicilio en Vicente Huidobro Oriente N°8871, Comuna de San Pedro de La Paz. Dirige el recurso en contra de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepción, con domicilio en Castellón Nro. 379, Concepción, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular. Impugna de ilegales y arbitrarios el acto administrativo contenido en la Vista Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepción N°18 y notincada el 10 de enero de 2024, en la cual la Fiscalía en Comisión estima que la lesión no ocurrió en un acto determinado del servicio y además se propone una sanción disciplinaria consistente en una “Reprensión”, vulnerándose con ellos los derechos fundamentales que se encuentran garantizados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que con fecha 10 de enero le fue notincado el contenido íntegro de la Vista Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepción N°18, en la cual la Fiscalía en Comisión estima que la lesión no ocurrió en un acto determinado del servicio y además se propone una sanción disciplinaria consistente en una “Reprensión”, conforme lo señalado en la parte estimativa de la Vista Fiscal, que en lo pertinente dice: “B) QUE, se estableció que el día 15 de enero del 2023, el Cabo 1ro. -----, de dotación de la Tenencia Hualqui, de la 7ma. Comisaría de Chiguayante, dependiente de la Prefectura de Carabineros Concepción Nro. 18, en circunstancias que se encontraba de servicio de 1ra. Guardia, y siendo alrededor de las 11:58 horas se dirigió desde la guardia del Destacamento hasta el baño interior del Cuartel, donde luego al salir del servicio higiénico, concurrió hasta la dependencia utilizada como casino de la Tenencia a colocar el hervidor para prepararse un café, y mientras el agua hervía procedió a sentarse en uno de los sillones existentes en el casino, portando el armamento en el cinturón de servicio puesto, instante en los cuales se le percutó un disparo de dicho armamento, resultando lesionado en su pierna derecha, debiendo ser auxiliado y derivado al Cesfam de Hualqui, siendo posteriormente trasladado al Hospital Regional de Concepción y nnalmente a la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, donde fue ingresado en la unidad de paciente crítico del Sanatorio Alemán, desde el día 15.01.2023 en modalidad de cuidado intensivo, bajo los siguientes diagnósticos, “Pop inmediata exploración vascular, más reparación de vena y arteria poplítea más bypass femoropopliteo; isquemia crítica de extremidad inferior derecha, herida por arma de fuego complicada con lesión vascular EID, alergia a penicilina y obesidad, paciente en condiciones de gravedad; lesión que a opinión de esta Fiscalía en Comisión, no ocurrió en un acto determinado del servicio, en los términos consignados en los incisos primeros de los artículos 63° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y 89° del D.F.L (I) N° 2, de 1968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. C) QUE, el Cabo 1ro. ------, no le asiste los benencios de atención médica y otros de cargo nscal, estipulados en el Art. 34°, de la Ley Nro. 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y otros del Art 33°, inciso segundo, de la precitada Ley y 65°, del D.F.L (I) Nro. 2 de Carabineros de Chile. D) QUE, por lo anterior, el Cabo 1ro. ------, tiene derecho a licencia médica por el tiempo que ordene el Servicio Médico, para acogerse al reposo preventivo, total o parcial y a licencia médica por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que dure, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 19° y 20°, del Reglamento de feriados, permisos, licencias y otros benencios, N° 9; sin perjuicio de lo anterior se sugiere a esa superioridad, efectuar un estudio de los antecedentes, respecto de cómo incidiría en el periodo calincatorio del referido P.N.I., el tiempo que permaneció con licencia médica, por una lesión sufrida el día 05.12.2020, la cual quedó establecido, que no ocurrió en un acto determinado del servicio”. E) QUE, el tipo de licencia médica a considerar del Cabo 1ro. ------ debe ser 1 (Enfermedad o accidente común) F) QUE, tenido a la vista en particular la declaración de los testigos y por cierto del propio afectado el Cabo 1ro. ------, quien ratinca que los hechos suscitaron en las circunstancias en el citado PNI, efectivamente el día 15.01.2023 encontrándose de servicio Primera Guardia, en horario comprendido entre las 08:00 a 20:00 horas, y siendo aproximadamente las 11:58 horas se dirigió desde la guardia de la Unidad hasta el baño al interior del cuartel, donde luego al salir del servicio higiénico, se dirigió hasta la dependencia utilizada como casino para el personal, procediendo conforme a su propia versión a sentarse en uno de los sillones existentes, portando el armamento en el cinturón de servicio puesto, (Lugar ajeno a las dependencias destinada a su labor como cabo de Guardia) instante en que se le percutó un disparo de dicho armamento, resultando lesionado en su pierna derecha. Consecuente con lo anterior, la nscal ha llegado a la convicción más allá de toda duda razonable que el hecho, no ocurrió en un acto determinado del servicio conforme lo dispone en los artículos 63°, en sus incisos primeros de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 89°, del D.F.L (I) N° 2, DE 1968, Estatuto del personal, fundamentalmente porque la norma señala que para que un accidente sea considerado como ocurrido en actos del servicio, se deben dar los siguientes requisitos: que acontezca a causa o con ocasión del; que se origine en el desempeño de las funciones del personal; que se produzca con motivo de una intervención policial, aunque el funcionario se encuentre en calidad de Franco; y los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Además para que una situación se calinque como tal, debe emanar de un hecho ajeno a la voluntad del afectado existiendo una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño del funcionario que se cumplía que habida consideración a los diversos dictámenes emitidos por la Contraloría general de la República ha sostenido que no corresponden a actos propios del servicio ni a consecuencia del mismo”. Añade que la Fiscalía en comisión no considera elementos que a juicio de este recurrente son fundamentales para la decisión que se adopta y con ello se ocasiona un maninesto perjuicio, que se traduce en la manera de cómo se calinca una lesión sufrida en actos del servicio, secuelas y efectos en el desarrollo de la carrera funcionaria de este servidor público, que se ve afectado por la declaración formulada. Señala que el día 15 de enero de 2023, el suscrito se encontraba de servicio 1° Guardia horario que comprende desde las 07:40 horas hasta las 20:00, cargando su armamento de servicio en la Zona de carga y descarga, y siendo las 11:50 horas aproximadamente, se dirigió hasta el casino de la Tenencia con la nnalidad de encender el hervidor y prepararse un café. Mientras esperaba lo anterior, procedió a sentarse en uno de los sillones existentes en el casino, portando el armamento en el cinturón de servicio, especíncamente un revólver calibre 38, instante en el que sin motivo ni manipulación del armamento, éste se percutó, resultando lesionado en su pierna derecha. Producto de lo anterior fue trasladado hasta el Cesfam de Hualqui, Hospital Regional de Concepción y por último a la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, donde fue ingresado a la unidad de paciente crítico bajo la modalidad de cuidado intensivo. Culmina señalando que la causa Rol 229-2023, de la Fiscalía Militar de Concepción, se encuentra sobreseída. Ingresó a la institución el 01 de junio del año 2012, contando a la fecha con 11 años de servicios efectivos, desempeñando sus labores en la 3° Comisaría Santiago Prefectura Central, Subcomisaría órdenes judiciales de la Prefectura Santiago Norte y Tenencia Hualqui, lugares en los que realizó servicios policiales de guardia y población, además de servicios extraordinarios dispuestos por el mando directo. Actualmente está clasincado en lista 2 de satisfactorios y no se encuentra sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno. Denuncia vulnerados los artículos 64 de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 73 de su Estatuto de Personal DFL N° 2 del año 1968, conforme a su Reglamento de Comisiones Medicas, decreto n° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional. Así también, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene que la recurrida: 1.- Se declare que se han vulnerado el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales ya indicados y en consecuencia: 1.1.- Se ordene a la recurrida acoger la contestación a la Vista Fiscal, declarar las Lesiones como propias del servicio y dejar sin efecto la sanción propuesta “Reprensión”. En folio 7, evacuó informe la recurrida y tras reproducir parte del recurso, pide su rechazo señalando que conforme a lo normado en el Reglamento sobre Sumarios Administrativos de Carabineros N°15, el procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: 1.- Etapa de tramitación (desde la orden de sumario hasta el cierre). 2.- Etapa de vista nscal. 3.- Etapa de revisión (desde la entrega del sumario hasta la reapertura) 4.- Etapa de prueba (término probatorio) 5.- Etapa de dictamen. 6.- Etapa de impugnación (recurso jerárquico y apelación). Menciona los artículos 59 y 70 del Reglamento N°15 y concluye que la “Vista Fiscal” constituye una etapa del sumario administrativo, en virtud del cual el Fiscal formula sus conclusiones para ante la autoridad que ordenó instruir el sumario y que es la llamada a resolver. El artículo 70 del Reglamento aludido, determina las partes que debe tener la Vista Fiscal, la forma en que debe emitirse el acto y los antecedentes de hecho y de derecho que lo deben fundar. Si el recurrente discrepa de las conclusiones a que ha arribado el Fiscal Administrativo cuenta con su derecho a contestar la vista nscal, formular sus descargos, ofrecer y rendir las pruebas que estime convenientes para acreditar sus dichos y posteriormente, si se mantiene disconforme con el Dictamen que emita la autoridad llamada a resolver podrá entablar los recursos jerárquicos y de apelación que también contempla el Reglamento N° 15. Destaca que el recurrente no señala de qué manera sus derechos constitucionales se han visto afectados y que el acto administrativo del que se reclama forma parte del proceso y no establece sanciones, benencios ni derechos, sólo los propone ya que será la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, quien determine en primera instancia las responsabilidades, derechos y benencios que conforme al mérito de los antecedentes hubiere lugar. Además el recurrente pide a la Corte que la petición concreta del recurso es que se “declare”, lo que se contradice con la naturaleza de la acción cautelar de protección, que no es declarativa de derechos, sino que busca satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales, circunstancias que no se dan en la especie. Citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 22.244-2015, expresa que “Tercero: Que conforme lo antes expuesto y teniendo especialmente en consideración que por la acción constitucional intentada en estos autos se persigue el pago de remuneraciones, lo que no se concilia con la naturaleza de la vía elegida, que no es declarativa de derechos sino que sólo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situación de la especie, la pretensión hecha valer no podrá prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente”. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 

 SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. 

 TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario se atribuye a la recurrida es la resolución denominada “Vista Fiscal” datada el 16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepción N°18 y notincada al recurrente el 10 de enero de 2024, en la cual dicha Fiscalía estima que la lesión no ocurrió en un acto determinado del servicio y además se propone una sanción disciplinaria consistente en una “Reprensión”, estimando que se han vulnerado de manera ilegal y arbitraria sus derechos consagrados en los numerales 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

 CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados, especialmente la resolución que se denuncia como vulneratoria de garantías constitucionales, puede deducirse que actualmente está en tramitación un sumario administrativo, a cargo de la Fiscalía recurrida, proceso este que se encuentra reglado por el Reglamento sobre Sumarios Administrativos de Carabineros N°15. Dicha normativa establece una tramitación que consta, al menos, de 6 partes, siendo la Vista Fiscal, sólo la segunda de ellas. 

 QUINTO: Que sin perjuicio de ello, las partes no han controvertido tal como se observa del examen que realizan, que la tramitación está, como se dijo, pendiente, habiéndose recién entregado el conocimiento del sumario al Jefe que ordenó instruirlo, quien aún debe revisarlo en cuanto al cumplimiento de las formalidades reglamentarias, examinar si se han establecido las causas y circunstancias de los hechos investigados y, consecuencialmente, las responsabilidades y derechos que de ellos puedan derivarse. Todo esto conforme a los artículos 69, 71 y 73 del Reglamento N°15. 

 SEXTO: Que por lo anterior, estos sentenciadores estiman que la resolución denunciada como ilegal o arbitraria, no es sino una diligencia dentro de la tramitación de un procedimiento investigativo aún inconcluso. Recién ahora el recurrente puede hacer uso de su derecho a debatir las conclusiones y proposición primarias del Fiscal, presentar sus pruebas y, eventualmente, ejercer los recursos administrativos y legales que le asisten. 

 SÉPTIMO: Que entonces, no es posible entender una mera proposición, sujeta en este momento a debate por parte del afectado, como un acto sunciente en sí para motivar la acción de cautela constitucional. En consecuencia, el acto administrativo de que se trata, es un acto intermedio que no se encuentra totalmente annado, dado que el ente decisor no ha emitido pronunciamiento sobre la situación investigada y todavía no ha sido sometida a su conocimiento; tampoco puede debatirse sobre su legalidad, toda vez que eso no es lo reclamado por el recurrente quien más bien ha optado por un reproche de mérito sobre la resolución Vista Fiscal, tantas veces mencionada. Y esta resolución, que motiva el recurso, carece como se dijo del carácter de acto administrativo terminal, lo que impide, por ahora, que esta Corte emita el pronunciamiento de ilegalidad o arbitrariedad que pretende el recurrente y adoptar las providencias que se ha impetrado como indispensables para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado. Por las consideraciones anteriores y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don ----- en contra de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepción ,sin perjuicio que se deduzcan las acciones pertinentes, una vez que dicha repartición recurrida, haya concluido íntegramente el proceso de sumario administrativo que le permita aplicar la medida disciplinaria que corresponda, sin costas. 

 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes. 

 Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.

 ROL 743-2024 – Protección.



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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.