Doctrina del fallo
- Para que prospere la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo y se reste mérito ejecutivo al título, es indispensable acreditar fehacientemente que la prórroga concedida se encontraba vigente al momento de promoverse la ejecución; la indeterminación en los plazos impide tener por configurada dicha defensa.
- La sola disconformidad de un litigante con la ponderación o alcance asignado por los jueces del fondo a una confesión ficta no constituye infracción a las leyes reguladoras de la prueba, siempre que el tribunal haya analizado y valorado dicho medio probatorio conforme a sus facultades.
- La fijación de los hechos de la causa corresponde exclusivamente a los sentenciadores del mérito, los cuales resultan inamovibles en sede de casación en el fondo en tanto no se demuestre una vulneración eficaz de las normas reguladoras de la prueba.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que en esta causa tramitada digitalmente ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-2927-2018, caratulada “Banco Santander Chile con Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, que confirmó la sentencia de nueve de octubre del año dos mil dieciocho, que rechazó las excepciones opuestas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1545 y 1713 del Código Civil y 399 y 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil. Expone que respecto de la excepción de concesión de esperas, el legislador no establece una obligación de que dicha espera o prórroga sea con el carácter determinado o especifico. De esta forma, no tiene asidero alguno la crítica que plantea la sentencia recurrida en orden a que no serian lo suficientemente precisas las posiciones formuladas en la diligencia probatoria; sin embargo se confirió un plazo con suficiente precisión se dijo en respectivo escrito, hasta fines de mayo de este año (2018). Luego en juicio, mediante la prueba confesional se probó que los órganos competentes del Banco ejecutante le concedieron prórrogas para que pudiese pagar la deuda. En consecuencia, señala se ha vulnerado el numeral 11 del artículo 464 antes citado, ya que la norma no exige nada más que acreditar la concesión de esperas y eso fue lo que se acreditó en juicio, en razón de lo anterior no le corresponde al juez hacer más exigencias que los que la ley señala, así lo entendió el juez de primera instancia al dictar la interlocutoria de prueba, por lo que conforme el juego de normas del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1713 del Código de Civil, debió necesariamente haber producido plena fe respecto del hecho que el Banco concedió esperas. Por último señala que se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil pues, a pesar de que estamos ante un juicio ejecutivo cuyo fundamento es un pagaré, el contenido original de ese pagaré que cedía en beneficio del ejecutante al verificarse la mora del deudor, fue modificado mediante una convención o contrato de las partes en el que acordaron oportunamente prorrogar el plazo de exigibilidad del mismo hasta enero de 2018, eso constituye un contrato, amparado por lo dispuesto en el artículo referido. Tercero: Que del tenor del recurso se advierte que la crítica de contravención legal se circunscribe a la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de la sentencia impugnada en ella se señala que la confesional ficta rendida en la instancia, en nada altera lo resuelto, por cuanto del tenor de las posiciones números 7 y 8, en cuanto reconocen la concesión por parte de la ejecutante de espera y prórroga a la ejecutada, en cuanto al cobro de su deuda, la indeterminación de los plazos referidos en las mismas no permite establecer fehacientemente que aquellas esperas y prorrogas hubieren estado vigentes al momento de iniciarse la ejecución de autos, circunstancia que es precisamente la relevante a efectos de restar mérito ejecutivo al título presentado. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Quinto: Que dicho lo anterior no se advierte contravención a las reglas reguladoras de la prueba, en el caso sub judice no existe la errada ponderación de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, pues al contrario de lo sostenido por la recurrente, los jueces de la instancia, analizan y valoran la prueba confesional rendida y en caso alguno puede estimarse que desatendieron las normas que regulan el mérito que corresponde asignar a la absolución. Lo que ocurre es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, sin que esa desavenencia autorice a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, como se postula en el recurso. Sexto: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. Séptimo: Que las circunstancias reseñadas precedentemente permiten concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y, por ende, no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden modificar los supuestos de hecho que sirven de base a la decisión. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Gutiérrez González, en representación de Fernanda Javiera Hernández Morales, contra la sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 18.845-2.019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B.. Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y permiso el segundo.