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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Eficacia del reconocimiento voluntario presunto de filiación materna e improcedencia de exigir reconocimiento por escritura pública para la posesión efectiva

Doctrina del fallo

- La filiación no matrimonial queda legalmente determinada por el reconocimiento voluntario presunto cuando se consigna el nombre del padre o de la madre a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil.

- La Ley N° 19.585 eliminó las diferencias y categorías entre hijos, por lo que pretender que una persona mantiene la condición de hijo ilegítimo por carecer de reconocimiento expreso por escritura pública bajo la normativa pretérita contraviene tanto el texto expreso como el espíritu igualitario del régimen de filiación vigente.

- El rechazo de una solicitud de posesión efectiva intestada fundado en normativas derogadas que exigían reconocimiento por escritura pública constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al desconocer la filiación legalmente acreditada y privar al heredero de sus legítimos derechos sucesorios.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d6rnd Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece don Sergio Mario Soto Soto, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio Civil e Identificación de La Región del Maule. Refiere que, con fecha 10 de diciembre de 2020, presentó por medio de la habilitada en Derecho doña Elizabeth Andrea Morales Gajardo, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina de San Javier, solicitud N° 267 a fin de que se le concediera la posesión efectiva intestada de los bienes dejados al fallecimiento de su madre, doña Ana Francisca Soto Soto . Añade que, luego de tres meses, la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule, emite el Oficio N°1100, notificado el día 15 de marzo del presente año, indicando lo siguiente: informo a usted que, se ha determinado RECHAZAR su solicitud por las siguientes causales: 1.- El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante. 2.- Se rechaza la presente posesión efectiva, toda vez que tenida a la vista la partida de nacimiento del solicitante, don Sergio Mario Soto Soto, RUN 5.432.010-8, aparece que no cuenta con reconocimiento materno por escritura pública, exigidos por los artículos 270 y 271 del Código Civil, vigente a la época de inscripción de su nacimiento. Por lo anterior, el solicitante no tendría relación de parentesco con la causante, doña Ana Francisca Soto Soto RUN 3.053.528-6 . Agrega que tal resolución es ilegal y arbitraria y vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, como asimismo, principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico. Concluye solicitando que: a.- Se declare que la conducta de la Dirección Regional de Servicio del Servicio de Registro Civil del Maule es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar el ejercicio legítimo de sus garantías constitucionales de Igualdad ante la Ley y/o del Derecho de Propiedad. b.- Se ordene al recurrido que cese en su conducta ilegal y arbitraria, restableciéndose el imperio del derecho en sentido de reconocer la filiación y el estado civil de don Sergio Mario Soto Soto respecto de su madre doña Ana Francisca Soto Soto y, en consecuencia, se acoja la solicitud de posesión efectiva N° 267 de fecha 10 de diciembre de 2020, solicitada en su propio favor, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, y c.- Se condene en costas al recurrido. Segundo: Que, informando el recurrido, comienza por un análisis histórico de la regulación de la filiación en nuestro país. A continuación, manifiesta que en el caso de autos don Sergio Mario Soto Soto no ha adquirido o no se ha constituido a su respecto la filiación en relación a su progenitora, por no haber sido reconocido por doña Ana Francisca Soto Soto de conformidad a la legislación existente a la época de su inscripción de nacimiento, y de acuerdo a las normas que cita al efecto, solo los derechos y obligaciones que emanan de la propia calidad podrán regirse por la ley actualmente vigente. En cuanto al procedimiento establecido por la Ley N° 19.903 para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, indica que esta norma entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, señalando en su artículo 6 °, que La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile . Agrega que es congruente con lo anterior, el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, el cual dispone, en su artículo 17 N° 2, lo siguiente: Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, las siguientes: No haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante... . En virtud de todo lo anterior, concluye que al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada en favor de don Sergio Mario Soto Soto, invocando su calidad de heredero de la causante, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales explicados latamente en su informe. Tercero: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos, los siguientes: Que el recurrente Sergio Mario Soto Soto, nació el 04 de agosto de 1946, consignándose en la partida de nacimiento N°1712 de ese año, del Servicio de Registro Civil e Identificación, circunscripción Osorno, en el acápite Observaciones y Firmas que Pidió la madre constara su nombre y firma , firmando como Ana Soto . En el apartado Comprobación de Nacimiento , indica El requirente comprobó la efectividad del hecho del nacimiento con certificado de matrona doña L. Pastene . Que doña Ana Francisca Soto Soto, falleció el 14 de julio de 2020. Que, por Resolución Exenta N°2221 de 10 de marzo de 2021, la recurrida procedió a rechazar la solicitud de posesión efectiva, fundado en que el recurrente no ha acreditado su calidad de heredero respecto de la causante, desde que aquel no cuenta con reconocimiento materno por escritura pública, conforme a las normas de la época. Cuarto: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que: Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La ley considera iguales a todos los hijos . Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la solicitante la posesión efectiva de la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto , fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. Sexto: Que, también, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, legítimo , natural e ilegítimo , por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, el recurrente aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. Séptimo: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación . Dicho precepto, que contempla la filiación no matrimonial, es aquel sobre la base del cual el actor, en su calidad de hijo de la causante, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Con todo, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el actor no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2 ° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del actor, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. Octavo: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don Sergio Mario Soto Soto y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2221, de fecha 10 de marzo de 2021, del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule, debiendo el recurrido otorgar a la actora la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, doña Ana Francisca Soto Soto, si se cumplieran los demás requisitos legales. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Alcalde. Rol N° 45.389-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.