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lunes, 19 de febrero de 2024

Ley de aula segura y legalidad de expulsión de alumnas de recinto educacional.

C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de febrero de dos mil veinticuatro. 

VISTOS: 

A folio 1, comparece ---- y deduce acción de protección en favor de sus hijas---- adolescente y ----, ambas estudiantes de tercer año de enseñanza media en contra de la , representada legalmente por -----, por estimar arbitraria e ilegal la resolución de fecha 23 de noviembre del 2023 emitida por la recurrida que aplica la medida disciplinaria de expulsión inmediata a las recurrentes, que ha afectado sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de laRepública. Expone que el 20 de noviembre de 2023, las recurrentes se vieron involucradas en una riña con la estudiante M.I.B.I.M., que terminó con la detención de las primeras por parte de Carabineros de Recreo, siendo connnadas a un calabozo. Agrega que a raíz de lo anterior, el establecimiento recurrido inició una investigación para expulsarlas, la cual fue modincada poco después para convertirse en una suspensión. Adiciona que se cerró el año académico para las recurrentes con calincaciones de 1.0, anunciando su reprobación por inasistencia debido a esta causa, aunque esta decisión fue revertida hace unos días. Sostiene que su hija adolescente ----, fue objeto de una serie de actos de acoso escolar por parte de otros alumnos y alumnas, frente a los cuales la recurrida no habría adoptado medida alguna, denunciando un negligente actuar y la indiferencia de los encargados de convivencia escolar. Añade que es en este contexto que se verinca la riña entre la recurrente y M.I.B.I.M, en la que intervino la recurrente ---- al percatarse que era su hermana menor quien estaba siendo víctima de una agresión. Estima que el actuar de la recurrida obedece a su sólo arbitrio y que además es ilegal, por haber transgredido el reglamento de convivencia del establecimiento educacional. Renere que lo anterior se conngura a partir de no haber aplicado los protocolos asociados a las faltas gravísimas que la recurrentes denunciaron ante la encargada de convivencia escolar, pues sólo éstas resultaron sancionadas, lo que a su juicio constituye una discriminación arbitraria. Alega además que la recurrida vulneró sus derechos contenidos en el Nº 2 respecto a la igualdad ante la ley, Nº 3 inciso quinto relativo al debido proceso, Nº 24 relativo al derecho de propiedad y, Nº 1 respecto al derecho a la vida e integridad física y psíquica del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluyendo solicitando que se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, que en dennitiva se ordene dejar sin efecto la expulsión de sus hijas y que además se les permita ser evaluadas en aquellas asignaturas calincadas con nota 1.0 respecto a sus evaluaciones que debieron rendir con fecha posterior a su expulsión, con expresa condena en costas. A folio 6 y 10, evacúa informe Entidad Educacional Rene Descartes E.I.E., continuadora de la Recurrida aseverando la inexistencia de acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte de esta última. Explica que el procedimiento de cancelación de matrícula se encuentra ajustado a derecho y a la normativa legal vigente, sin existir observación alguna por parte de la Superintendencia de Educación. Destaca que la Directora del Establecimiento Educacional informó a las estudiantes recurrentes y a sus apoderados, que ante hechos tan graves se inició un proceso de investigación de la situación por agresiones físicas. Añade que en virtud de lo anterior, se activó el procedimiento de aula segura contemplado en el Reglamento Interno Escolar como falta gravísima, notincando a las estudiantes recurrentes y a sus apoderados, quienes no presentaron solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria sancionatoria aplicada. Hace presente que con fecha 11 de diciembre de 2023 les fue entregado a los apoderados sus certincados de notas y fueron promovidas a su próximo curso, es decir, 4° año medio. Por último solicita el rechazo del recurso intentado. A folio 9 la Superintendencia de Educación evacúa informe, señalando que con fecha 15 de diciembre de 2023, el recinto educativo Liceo Rene Descartes de la comuna de Viña del Mar, ingresó ante la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación, expediente de medida disciplinaria de expulsión aplicada a las estudiantes ----, ambas ex alumnas de 3° medio B. Agrega que, recibidos ambos expedientes en virtud de lo dispuesto por la Ley 21.128 en relación con el artículo 6° letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de Subvenciones del año 1998, se elaboraron los informes técnicos de revisión N°5867 y N°5866 por parte de profesional de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales, respecto de cada una de las estudiantes ya individualizadas. Explica que ambos Informes Técnicos de revisión, resultaron aprobados, concluyéndose que en mérito del cumplimiento de la Ley, el procedimiento se ajusta a la normativa educacional al cumplir con fundamentos, debido proceso y etapas señaladas Ley de 21.128. Acompaña copia de los informes aludidos. A folio 11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, la acción de protección de garantías constitucionales tiene por objeto el debido resguardo a quienes sufran una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, producto de un acto u omisión arbitrario o ilegal. 

Segundo: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario reclamado, consiste en la resolución de fecha 23 de noviembre del 2023 emitida por la recurrida que aplica la medida disciplinaria de expulsión inmediata a las hijas de la recurrente, por su participación en una riña con la estudiante M.I.B.I.M. acontecida el 20 de noviembre de 2023. Tercero: Que, para resolver el conflicto planteado, es útil considerar que la letra d) del artículo 6 del DFL 2/1998 que nja texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, previene que “sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. No podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes”. Asimismo establece que, “las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”. Del mismo modo, el legislador exige que “previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de él o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes”. En este sentido, la normativa en análisis dispone que “las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notincada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notincación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”. 

Cuarto: Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que nja el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005 del Ministerio de Educación, denne en su artículo 16 B que se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición. Por su parte, en el artículo 16 C, la misma norma en comento, previene que los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar. 

Quinto: Que, a folio 1 se encuentra acompañado el ----- Dicho instrumento prevé en el numeral tercero del Capítulo X de la página 62 y siguientes, que las faltas gravísimas corresponden a aquellas acciones u omisiones que perjudican gravemente el proceso educativo del alumno, así como aquellas que, alteran gravemente el ambiente escolar, atentan contra la integridad física y/o psicológica de otro miembro de la comunidad escolar. También constituyen faltas gravísimas, aquellas que provocan graves daños en los bienes muebles, inmuebles y/o la imagen del establecimiento, así como también aquellas que provocan graves daños en bienes de terceros. Estas faltas serán abordadas exclusivamente por el docente, o miembro del equipo directivo. A continuación efectúa una enumeración de hipótesis no taxativas, dentro de las cuales el N° 35 describe: agredir físicamente a otro alumno o miembro de la comunidad escolar, aunque no constituya una lesión grave. 

Sexto: Que, con lo que se viene reflexionando se colige que el actuar de la recurrida no fue arbitrario, desde que éste se basó en la gravedad de las conductas desplegadas por las hijas de la recurrente, las que además no han sido controvertidas por ellas. Por otra parte, la medida adoptada tampoco fue ilegal, pues se ajustó en la forma y en el fondo al procedimiento de aula segura previsto en el Reglamento Interno del establecimiento recurrido, el cual a su vez está basado en las normas pertinentes del DFL Nº2, de 1998 del Misterio de Educación. Dicha conclusión se encuentra reforzada por los informes técnicos N° 5866 y 5867 de la Superintendencia de Educación, los cuales concluyen que el procedimiento se ajustó a la normativa educacional. 

Séptimo: Que, así las cosas, no siendo ilegal, ni menos arbitraria la medida de expulsión de las hijas de la recurrente, no es posible tener por acreditada la vulneración de las garantías constitucionales de la forma en que se describe en el recurso, motivos por los cuales la presente acción no podrá prosperar y será rechazada. Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1, 2 y 9, artículo Nº 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de la adolescente ----, y de --- en contra de la -----. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

 N° Protección 23886-2023. 


Sujeta a anonimización. En Valparaíso, quince de febrero de dos mil veinticuatro, se notincó por el estado diario la resolución que antecede.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Nulidad de sentencia por desacato al no acreditarse la vigencia de la pena accesoria de acercamiento a la víctima.

Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticuatro. 

VISTOS: 

Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 90-2024, la defensa del acusado ----, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero en curso, en los autos R.U.C. 2300227421-3, R.I.T. 112-2023, en la parte que lo condenó a la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oncios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 9 y 10 de la ley 20.066, perpetrado el 28 de febrero de 2023, en la comuna Paredones. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día siete de febrero recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y una subsidiaria. Como causal principal, la recurrente invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón que la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular los principios de la no contradicción y de la razón sunciente. Luego, como causal subsidiaria el recurrente invoca la prevista en artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en la supuesta infracción en el pronunciamiento de la sentencia de la norma contenida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Pide la defensa, que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el caso de la causal principal, y en cuanto a la causal subsidiaria se dicte sentencia de reemplazo que absuelva al encausado por el delito de desacato. 

Segundo: Que, en cuanto a la causal principal invocada en el recurso, prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, se reclama -en síntesis- que hubo una errónea valoración del tribunal en relación a los elementos del tipo penal de desacato, en especínco sobre el requisito de notincación legal al imputado, pues su connguración requiere que la persona que se vea afectada por resolución judicial que contiene la prohibición, haya tomado conocimiento de ella a través de la correspondiente notincación legal. Lo anterior, dice la recurrente, no por el hecho de que la persona que realiza una conducta contraria a la prohibición lo haga sin el dolo que exige el tipo, sino que por una cuestión aún más esencial y básica en la teoría del delito que es la ausencia de tipicidad, dado que el tipo está redactado en la forma “quebrantar lo ordenado cumplir”. En este sentido, recalca la defensa que no se cumple con un requisito básico ya que la sentencia incorporada a juicio por el Ministerio Público y en la que se basa la condena, no establece el tiempo en que debe cumplirse la prohibición de acercamiento, y el fallo recurrido sólo innere que el imputado y la victima deben entender que es por el tiempo de la condena. En conclusión, estima la recurrente que la sentencia vulnera el principio de la razón sunciente, y el de no contradicción. 

Tercero: Que, como cuestión previa en relación a esta primera causal de nulidad, se hace necesario indicar las normas atingentes a nn de resolver el asunto sometido a esta instancia. Así, el artículo 374 del Código Procesal Penal establece –entre otros- como motivo absoluto de nulidad en su literal e), que cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), el cual exige la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. A su vez, esta última norma estatuye que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cientíncamente ananzados. Añade, tal disposición que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Asimismo, indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. 

Cuarto: Que, las normas antes referidas, corroboran que nuestro sistema penal asume el sistema probatorio de la libre convicción, traducida como una concepción “racional y justincada”, según la cual el juzgador debe sujetarse a las “reglas de la sana crítica” o del “correcto entendimiento humano”, modelo analítico que requiere una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y las razones que lo sustentan, y de la cadena de inferencias que permite tener por justincadas las conclusiones probatorias. Es así que con arreglo a estos criterios -según la doctrina y jurisprudencia- se conmina con la nulidad de la sentencia la falta de fundamentación, comprendiéndose en este vicio la ausencia total de fundamentos, la fundamentación aparente (cuando el fallo no se basa en pruebas sino que en opiniones o valoraciones); la fundamentación incongruente (la prueba que se invoca en sustento de una conclusión no tiene relación con ella); la fundamentación falsa ( cuando la conclusión se funda en una inexacta reproducción de los dichos del testigo); la fundamentación global (no especínca en que prueba se fundamenta cada conclusión); la fundamentación omisiva (se omite valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada hubiese determinado una conclusión diferente a la arribada); y la fundamentación contradictoria (ocurre cuando el mismo hecho es anrmado y negado simultáneamente en las mismas partes de la resolución) . En la especie, se cuestiona la sentencia en razón de una fundamentación que sería aparente, e incluso incongruente, pues en dennitiva se reclama que el fallo se basa en opiniones mas no en la prueba propiamente tal, como también se reprocha que la prueba analizada no sirve de sustento para la conclusión probatoria arribada respecto de uno de los elementos del tipo penal de desacato que fuera establecido en el fallo, cual es la vigencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento en términos hostiles del imputado a la víctima. 

Quinto: Que, entonces, para dirimir la controversia planteada en esta causal de nulidad, resulta necesario analizar el razonamiento probatorio del fallo respecto al elemento central reclamado por la defensa, cual sería la carencia probatoria que impediría estimar probada la vigencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, afectando con ello el principio lógico de la razón sunciente. A nn de contextualizar la problemática planteada, se debe tener presente que, tal como explica el fallo en su considerando 10°, el delito de desacato requiere la concurrencia de cuatro elementos copulativos, cuales son :1) que exista en contra del imputado una resolución judicial que le prohíba acercarse a su ex conviviente, y víctima de autos; 2) que el encausado se encuentre válidamente notincado de la respectiva resolución; 3) que el encausado realice una conducta que implique vulnerar dicha medida, en este caso, concurrir al domicilio de la víctima; y 4) que en el momento de la supuesta infracción, la medida de prohibición de acercamiento se encuentre vigente. El último elemento del tipo penal mencionado es el principalmente cuestionado por la defensa, pues entiende que la prueba rendida en juicio no permitía tenerlo por acreditado. Sobre el punto, el fallo en el mismo motivo 10° indica –en lo pertinente- que: “Finalmente, respecto del supuesto 4), esto es, la vigencia de la medida al momento de ocurridos los hechos, si bien en la sentencia citada donde se impone como pena accesoria la contemplada en el artículo 9 letra B de la Ley 20.066 no indica un plazo de vigencia, a juicio de este tribunal, tendido el tenor literal del artículo 9 y 16 del mismo cuerpo legal que indican que “el tribunal njará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justinquen”, éste quebrantamiento se produjo dentro del lapso legal establecido, en este sentido, la pena accesoria fue impuesta con fecha 20 de diciembre de dos mil veintiuno y la fecha de ocurrencia de los hechos que nos convocan fue el 28 de febrero de dos mil veintitrés -un año, dos meses y ocho días después de su imposición-, encontrándose por tanto vigentes toda vez que se verincaron antes del plazo máximo legal establecido (sic)…”. Es decir, en lo medular el fallo en alzada reconoce que la sentencia que impuso la pena accesoria del artículo 9 letra B de la Ley 20.066 no indicó un plazo de vigencia de la misma, sin embargo, argumenta que como la ley establece el parámetro de seis meses a dos años de duración de estas medidas, y el quebrantamiento se habría producido al año dos meses y ocho días desde su imposición, la medida se encontraría vigente pues no habría excedido el plazo máximo legal. Ante ello, el cuestionamiento lógico que surge resulta evidente, pues el hecho que la ley nje parámetros de vigencia de una pena accesoria, en caso alguno signinca que –necesariamente- el juzgador optará por imponerla en su máximo legal. En efecto, perfectamente la sentencia que impuso la medida accesoria pudo haberla establecido entre los seis meses el año dos meses de duración, caso hipotético en el cual no hubiese estado vigente la pena accesoria al tiempo de los sucesos punibles que aquí se analizan. En consecuencia, respecto de los parámetros temporales establecidos en la ley, en relación a lo resuelto en una sentencia, se podrían hacer conjeturas para un lado (pena accesoria vigente) o para el otro (pena accesoria no vigente), indistintamente. Ciertamente, en dichas circunstancias ninguna de las dos hipótesis (o conjeturas) son idóneas para cumplir con el baremo lógico de la razón sunciente, pues no constituirían más que una simple probabilidad. Igualmente, se argumenta en el motivo 10° del fallo recurrido, que la propia víctima indicó que el plazo de vigencia de la medida de no acercamiento “era de dos años”. Sin embargo, en este punto debe tenerse presente que la misma afectada también aseguró que al tiempo de los sucesos imputados, el plazo de la prohibición “ya estaba cumplido”. Entonces, en este escenario cabe reiterar lo antes explicado, en el sentido que estamos ante dos hipótesis disímiles de las cuales no hay elementos probatorios o razonamientos signincativos que permitan optar por una sobre la otra, afectando con ello el principio de lógico de la razón sunciente, según el cual -como se ha asentado doctrinariamente-, “ningún hecho podría hallarse ser verdadero o existente, ningún enunciado verdadero, sin que haya una razón sunciente por la que ello sea así y no de otra manera”. Hay que recordar en este punto, que todos estos elementos de valoración probatoria deben ser conjugados en función del sistema de valoración y estándar propio de nuestro sistema punitivo, el cual impone un elevado baremo de convicción para efectos de establecer una condena, cuestión que obliga a rebasar la “duda razonable” para dar por acreditado un delito, tal como dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal; entonces, no basta una mera posibilidad para efectos de dar por establecido un elemento del tipo penal, en este caso del ilícito de desacato. Por último, en el mismo considerando 10° de la sentencia se anrma que la ausencia de plazo “a ojos de un lego, es base para estimar que está dotada de vigencia indennida”; sin embargo, tal aserto tampoco aparece revestido de sustento, ni se encuentra avalada por las máximas de la experiencia o los principios de la lógica, pues incluso se podría hipotetizar lo contrario, es decir, que cualquier persona que es condenada normalmente debiera saber que su pena tiene un límite temporal, no es eterna, salvo casos muy excepcionales como son las condenas a presidios perpetuos o perpetuos calincados. Así las cosas, se advierte la existencia de un “salto lógico” en la cadena de inferencias en el razonamiento fáctico, pues el raciocinio respecto de la prueba rendida no es objetivo ni bastante para servir de apoyo completo al enunciado, cuál sería la supuesta vigencia de la pena accesoria de prohibición de acercamiento del imputado a la víctima al tiempo de comisión del hecho en estudio. 

Sexto: Que, se ha sostenido sobre la razón sunciente, que los elementos de corroboración de la prueba de cargo tienen que ser objetivos, no de naturaleza subjetiva, pues deben conducir objetivamente a la acreditación de los hechos, no bastando una simple opinión respecto a la validez de los mismos. Ello es una expresión del principio lógico de razón sunciente, el que también exige que la fundamentación permita “la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones”. De lo que se trata, es que el lector de la sentencia pueda reconstruir el camino entre las premisas del razonamiento probatorio (los elementos probatorios obtenidos de la valoración individual de las pruebas) y las conclusiones probatorias, por ello se anrma en materia de lógica pura, que todo juicio para ser verdadero requiere de una “razón sunciente”. Por consiguiente, la razón es sunciente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo al enunciado, cuestión que –según se ha venido explicando- no se verinca en la especie. 

Séptimo: Que, por consiguiente, el problema de la sentencia que ha sido impugnada vía recurso de nulidad es insalvable, al no explicarse de modo sunciente la razón por la cual se arriban a conclusiones probatorias respecto de un elemento fundamental del tipo penal, como es la vigencia de la pena accesoria que impedía al acusado acercarse a la víctima, lo que -por ciertotiene influencia en lo dispositivo de la decisión pues incide directamente en la condena penal por el delito de desacato, siendo obligación del ente jurisdiccional justincar de modo claro y sunciente la existencia del delito, pues ello representa una garantía del justiciable que en este caso aparece vulnerada, todo lo cual habilita anular el juicio y la sentencia. Cabe dejar presente en todo caso, que la exigencia de fundamentación sunciente se impone de forma independiente y más allá de las posturas que pudieren adoptar ambos intervinientes en juicio, sin perjuicio de lo cual, es dable consignar que –según se evidenció en los alegatos en esta Corte- ambos intervinientes solicitaron de modo conteste en juicio la absolución del imputado respecto del ilícito de desacato. En particular, según consta del considerando 2° de la sentencia de instancia, en su alegato de cierre el Ministerio Público sostuvo la absolución por el delito de desacato en virtud del principio de objetividad que lo rige “pues no se probó, más allá de toda duda razonable, la vigencia de las medidas accesorias que impedían al acusado acercarse a la víctima…(sic)”. 

Octavo: Que, atendido todo lo explicado, el recurso debe ser acogido, porque si bien esta Corte no puede reemplazar la valoración de los jueces, sí puede y debe revisar la concordancia de sus razones con las reglas de la lógica, y si la fundamentación que se realizó es defectuosa y posee los déncit antes señalados, deviene en una carencia a la regla lógica de la razón sunciente, pues se trata de que los jueces que resuelven la litis hayan superado sus propias dudas, mediante un ejercicio razonado y razonable de valoración de la prueba, y en este caso por los fundamentos expuestos, es justo lo que se ha echado en falta, motivaciones todas que hacen procedente acoger la causal de nulidad invocada. 

Noveno: Que, por último, en lo concerniente a la causal principal de nulidad incoada por la defensa, cabe aclarar que resulta evidente que la argumentación de fondo contenida en el recurso dice relación con la infracción al principio lógico de la razón sunciente, pero no así respecto del principio de no contradicción que sin embargo también se dice denunciar, por lo que tratándose de un recurso de derecho estricto, se debe dejar constancia que se desestima dicha segunda alegación, sin perjuicio de lo que se ha decidido de conformidad a lo ya latamente explicado en las motivaciones precedentes. 

Décimo: Que, en cuanto a la causal subsidiaria invocada en el recurso, estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, atendido que la causal de nulidad opuesta como principal ha sido acogida, se hace innecesario el análisis de esta causal subsidiaria de errónea aplicación del derecho. Y visto además lo dispuesto por los artículos 358, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se ACOGE el recurso de nulidad intentado por la defensa del acusado ----, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero del año en curso, en los autos R.U.C. 2.300.227.421-3, R.I.T. 112- 2023, anulándose parcialmente la sentencia dennitiva, como asimismo el juicio oral en que ésta recayó, sólo en cuanto lo que dice relación con la imputación al señalado encausado por el delito de desacato, debiendo remitirse los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de una nueva audiencia de juicio oral a su respecto. 

Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas. 

Reforma Procesal Penal Nº 90-2024. 



“Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema” No nrma el Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte de Santiago descarta inimputabilidad por enajenación mental de imputado con trastorno de policonsumo y esquizofrenia.

C.A. de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 6: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que comparece doña Andrea Isabel Rojas Villa, defensora penal pública, deduciendo acción de amparo a favor de ----, y en contra de la resolución dictada por los magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don José Araya Álvarez y doña Andrea Coppa Hermosilla, del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente no hace lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal y mantiene la medida cautelar de prisión preventiva que pesa contra el amparado, afectando su libertad personal y seguridad individual. Expone que el 4 de septiembre del 2022 el amparado de actuales 24 años de edad, pasó a una audiencia de control de la detención donde fue formalizado por un delito desacato, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado, imponiéndosele la medida cautelar de nrma mensual, luego el 24 de febrero de 2023 el Ministerio Público, presentó acusación en su contra. Renere que luego de dos inasistencias del amparado a la respectiva audiencia de juicio, se decretó en su contra orden de detención disponiéndose su ingreso en prisión preventiva anticipada, siendo detenido el 14 de noviembre del año recién pasado. Continúa indicando que con fecha 23 de diciembre del 2023 la defensa logra entrevistarse con el amparado y pudo darse cuenta que sus capacidades cognitivas no se ajustaban a las de otras personas imputadas en la misma situación procesal, por lo que solicitó un informe psicológico, el cual concluye que el amparado “presenta trastorno por policonsumo de sustancias de larga data, se encontraría en etapa crónica. Es probable que el peritado presente daño orgánico producto de su consumo. Se produce una alteración de la percepción, pérdida de capacidad para el razonamiento abstracto, con deterioro de la comprensión y aprendizaje a partir de la experiencia y memorización, con dincultades en la resolución de problemas. Todo lo anteriormente nombrado se condice con la forma de comportarse del peritado ya que tiene alterado el funcionamiento cognitivo, motivacional, conductual y emocional que influyen en el funcionamiento psicosocial diario y en la calidad de vida. Se sugiere que sea evaluado por un Neurólogo ya que es su área de competencia, y puede referirse cabalmente a este tema.” Sostiene que con dicho antecedente, se solicitó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, oportunidad en la que los jueces resolvieron rechazar la petición de la defensa por carecer de antecedentes suncientes, sin embargo, se ordenó onciar al Servicio Médico Legal, a efectos que remitiera informe de facultades mentales del amparado. Arguye que pese a la insistencia de la defensa, al amparado le fue asignaba una hora para el 30 de enero del 2024, sin perjuicio de aquello, contando con un informe médico evacuado por una doctora del Hospital ASA del CDP Santiago uno, solicitó nuevamente la suspensión del artículo 458 ya referida, en audiencia del pasado 6 de febrero, donde se tuvo presente un oncio del Servicio Médico Legal que daba cuenta que el amparado se había negado a la realización de la pericia psiquiátrica. Precisa que el informe de la doctora Yamalitt Álvarez del Hospital ASA, concluye “Que el paciente actualmente tiene diagnóstico de trastorno de personalidad esquizoide versus TEA. Que recibe tratamiento actual con risperidona 3mg oral Agrega que el paciente renere antecedentes de esquizofrenia diagnosticada desde los 13 años, siendo tratado en el Hospital del Carmen con quetiapina, risperidona, modecate y que presenta antecedentes de policonsumo”. Siendo nuevamente evaluado el 6 de febrero de 2024 por un psiquiatra, que da cuenta del tratamiento farmacológico que recibe el amparado. Renere que en este contexto y con dichos antecedentes se solicitó la suspensión del procedimiento, a la cual se opuso el Ministerio Público, argumentando que no hay antecedentes nuevos ni un informe de facultades mentales idóneo, lo cual es acogido por el recurrido, quien resuelve rechazar la petición de la defensa, por cuanto, a su parecer no existen antecedentes suncientes para ello, sin perjuicio, onciará solicitando una nueva fecha al Servicio Médico Legal y al Hospital Psiquiátrico Horwitz con el objeto de que citen al amparado para realizar el informe de facultades mentales. Razona que la resolución recurrida transgrede el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, ya que existen antecedentes claros, serios y concretos que permiten presumir su inimputabilidad, no siendo procedente mantener a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva, siendo ilegal la privación de libertad que le afecta en la actualidad, siendo igualmente improcedente decretar la medida cautelar de internación provisional, debido a que no se dan los requisitos del artículo 464 del Código Procesal Penal para su procedencia. Previa referencia a citas jurisprudenciales y normas legales pertinentes, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se suspenda el procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal hasta que no se le realice el informe psiquiátrico correspondiente, ordenando citar a audiencia de nombramiento de curador ad-litem, dejando sin efecto la prisión preventiva a la que está sometido el amparado y que no se disponga la medida cautelar de internación provisional. 

Segundo: Que evacúa informe doña Jessica Beltrand Montenegro, doña Andrea Coppa Hermosilla y doña María José Araya Álvarez, jueces titulares del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, al siguiente tenor. En cuanto a la historia de la causa, corrobora lo indicado por el actor, precisando que el cuatro de enero de 2024, ante una solicitud de la defensa en orden a dar lugar a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y revisar la prisión preventiva del imputado, la sala que conoció el asunto resolvió: “Atendido a que en este estadio procesal no existen antecedentes suncientes para dar lugar a la solicitud de la defensa, esto es, suspensión del procedimiento en los términos del artículo N° 458 del CPP; sin embargo estima el tribunal que para contar con mayores antecedentes se debe Onciar necesariamente al Servicio Médico Legal para que evacúe informe de facultades mentales del imputado ----, cedula de identidad N° ----- en carácter de URGENTE, en virtud que el imputado se encuentra con la medida cautelar de Prisión Preventiva, lo anterior, a nn de que se practique en dicha institución la evaluación siquiátrica correspondiente, a nn de determinar si el referido imputado se encuentra o no exento de responsabilidad penal en los términos del artículo 10 N° 1 del Código Penal, o bien, si su imputabilidad se encuentra disminuida con ocasión de alguna dolencia psiquiatrita o física que padezca y asimismo se determine si sufre alguna grave alteración o insunciencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas, debiendo informar a este tribunal sobre su resultado a la brevedad. Sirva la presente resolución de sunciente y atento oncio remisor. Se ordena al Ministerio Público que remita a la brevedad todos los antecedentes al Servicio Médico Legal para que evacúe el informe señalado. Respecto de la medida cautelar que pesa sobre el acusado, oídos a los intervinientes, esta se va a mantener, atendido a que no han variado las circunstancias y la no oposición de la defensa”. Agrega que en la audiencia del recién pasado 6 de febrero, se tuvo a la vista la certincación de la jefa de Unidad de Salas, que da cuenta que el amparado rechazó la pericia para la cual había sido citado el día 30 de enero del año en curso, a las 08:30 horas. Indica que en la referida audiencia, la defensa señaló como nuevo antecedente el informe del 18 de enero de 2024 emitido por doña Yamalitt Álvarez Sánchez del Hospital ASA de Santiago Uno, donde se indica como conclusión: “trastorno de personalidad esquizoide versus TEA”. Al respecto, arguye que el tribunal oídos a los intervinientes decidió: “Teniendo presente lo expuesto tanto por la Juez Presidente, en cuanto a la tramitación de la causa, como por lo señalado y argumentado por la defensa, que si bien es cierto, que se cuenta con un informe médico de Gendarmería de Chile, el Tribunal estima que no es antecedente sunciente para poder decretar, en estos momentos, la aplicación del artículo 458 del CPP., por lo tanto, no se dará lugar a lo solicitado, sin perjuicio de ello, se ordena onciar al Servicio Médico Legal de Santiago, para que evacúe informe de facultades mentales del imputado ----cédula de identidad N° ----- en carácter de URGENTE, atendido a que se encuentra privado de libertad y con fecha de juicio oral njada para el día 01 de marzo del año en curso, con el objeto de determinar si el referido imputado se encuentra o no exento de responsabilidad penal en los términos del artículo 10 N° 1 del Código Penal, o bien, si su imputabilidad se encuentra disminuida con ocasión de alguna dolencia psiquiatrita o física que padezca, y, asimismo se determine si sufre alguna grave alteración o insunciencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas, debiendo informar a este tribunal sobre su resultado con suma urgencia”. Destaca que no fue objeto de discusión en la audiencia de cuya resolución se recurre de amparo la revisión de la prisión preventiva del imputado, esto solo fue discutido el cuatro de enero de 2024 y de esa resolución no se presentó recurso alguno. Reitera que la Sala al momento de decidir estimó que no existían antecedentes que permitieran presumir la inimputabilidad por enajenación metal del imputado. Ya que, padecer una enfermedad mental no implica una inimputabilidad. 

Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido especínco es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. 

Cuarto: Que en la especie, el acto recurrido consiste en la decisión del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de no dar lugar a la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento, por lo que corresponderá entonces determinar si, en la especie, las Magistratura que integraron la sala, al decidir como lo hizo, incurrieron efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados; 

Quinto: Que del mérito de los antecedentes que se acompañaron especialmente de lo informado por los magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don José Araya Álvarez y doña Andrea Coppa Hermosilla y los informes médicos acompañados por la defensa, no se advierte, que exista algún acto arbitrario e ilegal que amenace la libertad individual del amparado, toda vez que, a la fecha de la celebración de la audiencia, sólo se contaba con dos informes, de los cuales, si bien dan cuenta de un trastorno mental, no es posible presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado y encontrarse en la hipótesis del artículo 458 del Código Procesal Penal. De esta forma, lo que se reprocha como ilegal y arbitrario, no es tal, pues la sala del Tribunal recurrida se hace cargo de dar fundamento a la resolución que no da lugar a la suspensión del procedimiento de acuerdo al artículo 458 del Código Procesal Penal y toma medidas para efectos de contar con mayores antecedentes respecto del amparado. Así las cosas, no se divisa transgresión a la normativa legal que invoca en su recurso. 

Sexto: Que en estas condiciones no se ha quebrantado alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República razón por la cual el presente recurso no podrá prosperar. Y visto, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de La República y Auto Acordado sobre Tramitación de Recurso de Amparo, artículos 458 del Código Procesal Penal se rechaza el recurso interpuesto en favor de ----- y en contra de los magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don José Araya Álvarez y doña Andrea Coppa Hermosilla, del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Acordado con el voto en contra del Sr. Ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de acoger la acción de amparo por los siguientes fundamentos: 1) Que a juicio del disidente en esta etapa del procedimiento aparecen antecedentes suncientes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental del amparado -----, lo que permite acoger fundadamente la solicitud de la defensa en cuanto a que los jueces recurridos ordenen la suspensión del procedimiento hasta que se evacue el informe psiquiátrico correspondiente. 2) Que además, no existe un informe pericial psiquiátrico que permita verincar que el amparado padece una grave alteración o insunciencia en sus facultades mentales y que por ello representa para si y para otras personas. Que en consecuencia, a juicio de quien disiente, la mantención de la medida cautelar de prisión preventiva que afecta la libertad del amparado lo es sin fundamento legal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 19 N° 7 letra a) y 21 de la Constitución Política de la República, el recurso debe ser acogido y ordenar la inmediata libertad del amparado ----. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Rol Corte Amparo N° 454-2024.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.