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mi茅rcoles, 25 de junio de 2025

Acci贸n Reivindicatoria: La Posesi贸n Inscrita y la Prueba de la Privaci贸n.

 Este fallo de la Corte Suprema, con fecha 17 de marzo de 2016, aborda un recurso de casaci贸n en el fondo presentado contra una sentencia que rechaz贸 una acci贸n reivindicatoria. La acci贸n reivindicatoria fue interpuesta por Joel Navarrete Fuentealba, quien alegaba ser due帽o de un terreno, el Lote Cinco, que, seg煤n 茅l, hab铆a sido ocupado ilegalmente por los demandados, la sucesi贸n Carrillo 脕lvarez.

El demandante argument贸 que la sentencia impugnada hab铆a incurrido en errores de derecho al no valorar la confesi贸n espont谩nea de los demandados en sus escritos, donde estos afirmaron haber adquirido el terreno por prescripci贸n, lo que, a juicio del recurrente, demostraba que 茅l estaba privado de la posesi贸n del inmueble. Tambi茅n se aleg贸 que la inscripci贸n registral de los demandados no hab铆a cancelado las inscripciones anteriores del demandante.

La Corte de Apelaciones de Chill谩n hab铆a confirmado el fallo de primera instancia que rechazaba la acci贸n reivindicatoria, bas谩ndose en que no se hab铆a acreditado que el demandante estuviera privado o despose铆do de la posesi贸n del terreno reclamado, un requisito fundamental para la procedencia de la acci贸n reivindicatoria.

La Corte Suprema, al analizar el recurso, enfatiz贸 que el recurso de casaci贸n en el fondo es de car谩cter extraordinario y no permite revisar las cuestiones de hecho del litigio, salvo que se haya infringido una ley reguladora de la prueba. En este caso, la Corte determin贸 que la declaraci贸n de los demandados sobre la adquisici贸n por prescripci贸n era una calificaci贸n jur铆dica y no una confesi贸n de hechos puros y simples que demostrara la privaci贸n de la posesi贸n del demandante. Por lo tanto, no hubo un yerro de derecho en la valoraci贸n de la prueba.

En consecuencia, la Corte Suprema ratific贸 que no se hab铆a comprobado el requisito esencial de la acci贸n reivindicatoria: que el demandante estuviera privado de la posesi贸n del bien. Al no cumplirse este presupuesto indispensable, el recurso de casaci贸n en el fondo fue rechazado, manteniendo la decisi贸n de las instancias anteriores.

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diecis茅is.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C 203-2012 del Juzgado de Letras de Yungay seguidos en juicio ordinario sobre acci贸n reivindicatoria, caratulados “Navarrete Fuentealba Joel con Carrillo Alvarez Mar铆a y otras”, por sentencia de uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 334 y siguientes, el Juez titular del referido tribunal rechaz贸 la acci贸n reivindicatoria como tambi茅n la acci贸n reconvencional de prescripci贸n. La demandante dedujo recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, por sentencia de fecha veintid贸s de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 417 vuelta y siguientes, confirm贸 el fallo apelado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la abogada Aniela Ver贸nica Bastidas Salgado, en representaci贸n de JoelNavarrete Fuentealba, a fojas 421, interpuso recurso de casaci贸n en el fondo denunciando la transgresi贸n de los art铆culos 313 y 385 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culo 1713 del C贸digo Civil; art铆culo 700 del C贸digo Civil; art铆culo 889 en relaci贸n con los art铆culos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del C贸digo Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jur铆dicos que denuncia, la impugnante expresa como primera infracci贸n la vulneraci贸n a los art铆culos 313 y 385 del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culo 1713 del C贸digo Civil y art铆culo 700 del mismo cuerpo legal. Se帽ala, que la sentencia recurrida ha rechazado y desconocido todo valor probatorio a laconfesi贸n espont谩nea efectuada por la parte demandada a favor de su representado, por cuanto, por un lado, la parte demandada no ha contravenido que el reivindicante est茅 privado de la posesi贸n del predio sublite y, por otro, porque la propia parte demandada lo reconoce en sus escritos de contestaci贸n y demanda reconvencional, escrito en el cual
afirmaron que “han adquirido por prescripci贸n adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor”, confesi贸n espont谩nea que tambi茅n permite tener por acreditado que el demandado se encuentra privado de la posesi贸n del inmueble sublite, precisamente por encontrarse en posesi贸n material del predio la parte demandada. Luego afirma que encontr谩ndose acreditado por las sentencia de primer y segundo grado que la cosa demandada es susceptible de reivindicaci贸n y que el demandado es due帽o del predio sublite conforme a los instrumentos acompa帽ados a la causa, de no haberse incurrido en tal infracci贸n, se habr铆a tenido por concurrente el 煤ltimo requisito de la acci贸n reivindicatoria, por lo que proced铆a acoger la apelaci贸n deducida y acoger la demanda. Como segunda infracci贸n normativa se帽ala que se infringen los art铆culos 889 en relaci贸n
con los art铆culos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del C贸digo Civil. Sostiene, que la inscripci贸n registral obtenida por los demandados a partir de la escritura de rectificaci贸n y fusi贸n de t铆tulos no cancel贸 ninguna de las inscripciones a favor de los
antecesores del demandante. Explica que mediante la escritura de fusi贸n de los t铆tulos a favor de los demandados, referidos ambos a un predio de 60 metros de frente por 50 metros de fondo, los demandados obtuvieron una nueva inscripci贸n a su nombre sobre un predio de 60 metros de frente por 185 metros de fondo, que les hizo aumentar la superficie de su predio, expansi贸n que se produjo hacia el sur, manteni茅ndose el frente y fondo del terreno en sesenta metros, todo lo que demuestra que el nuevo retazo que se agreg贸 en la nueva inscripci贸n a nombre de los demandados corresponde al predio sublite, cuyo deslinde norte, al igual que en todas las inscripciones a favor de los antecesores del actor, colinda precisamente con el predio de la sucesi贸n Carrillo 脕lvarez, los demandados de autos, que se les ha superpuesto mediante la inscripci贸n obtenida por estos 煤ltimos. Alega que la inscripci贸n obtenida irregularmente por los demandados no tuvo la aptitud jur铆dica para poner t茅rmino a la posesi贸n inscrita a favor de los antecesores del demandante, por no haber mediado transferencia de los derechos de aquellos a favor de los demandados de autos ni decreto judicial que cancelara dichas inscripciones, de modo que se estar铆a frente a una mera inscripci贸n de papel, a la que los jueces recurridos le confirieron la posesi贸n inscrita del predio sublite para concluir err贸neamente que en tales circunstancias y atendido el estatuto legal de la posesi贸n inscrita el demandante no podr铆a 2/93/9 haber adquirido tal posesi贸n, y luego tampoco podr铆a verse privado de ella.
De otro lado, la sentencia infringe el art铆culo 588 del C贸digo Civil por cuanto, al compartir los fundamentos del juez a quo, reconoce a su favor una inscripci贸n derivada de una simple escritura de rectificaci贸n predial y fusi贸n de t铆tulos, mediante la cual los demandados han ganado un retazo de terreno que antes de dicha escritura no figuraba inscrito a sus
nombres, y que ahora han adquirido a trav茅s de un procedimiento que no ha sido reconocido por ley como un modo de adquirir el dominio. Sostiene, que la errada aplicaci贸n de las normas referidas ha conducido a que se le niegue la calidad de poseedor inscrito del predio sublite en base a un criterio cronol贸gico y no legal, pues se le atribuye a los demandados la posesi贸n inscrita por el hecho haber efectuado su falsa inscripci贸n con anterioridad a la del actor.
Agrega, que la sentencia infringe el art铆culo 889, en relaci贸n con el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, al imponer al demandante como 煤nica posibilidad de acreditar el tercer requisito de la acci贸n reivindicatoria una inscripci贸n anterior a la de los demandados y adem谩s le desconoce la concurrencia de la faz material de la posesi贸n que ser铆a verse privado de la
tenencia de la cosa, lo que estima deb铆a tenerse por acreditado.

SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A fojas 1 don Joel Navarrete Fuentealba deduce acci贸n reivindicatoria en contra de Mar铆a Teresa Carrillo 脕lvarez, Mar铆a Ang茅lica Carrillo 脕lvarez, Mar铆a Fresia Alvarez Lermanda, Carmen Fresia de F谩tima Carrillo Cisternas y Jos茅 Ram贸n Carrillo 脕lvarez.
Funda su demanda en que es due帽o de un inmueble denominado Lote Cinco, individualizado precedentemente, cuya propiedad adquiri贸 libre de grav谩menes en venta en p煤blica subasta efectuada ante el Primer Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Chill谩n. La escritura de compraventa en remate se suscribi贸 el 07 de noviembre de 2011, la que se inscribi贸 a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2011.

A帽ade, que los demandados son due帽os de un inmueble de tres mil metros cuadrados de superficie (3.000 m2), colindante al norte con su propiedad, quienes ocuparon materialmente el predio que se adjudic贸 en el remate y, de manera ilegal, mediante escritura p煤blica de 20 de noviembre del 2007, modificaron los deslindes y superficie del predio de ellos, el que ahora alcanza una superficie de once mil cien metros cuadrados (11.100 m2), sumando al predio casi cuatro veces m谩s que su cabida real. Con dicha maniobra se apropiaron del predio que se adjudic贸 en p煤blica subasta, no obstante que no cancelaron las inscripciones de sus antecesores en el dominio que amparaban el predio de su propiedad. Agrega que de la manera expuesta precedentemente los demandados obtuvieron una nueva inscripci贸n de dominio, de fojas 1.726, n煤mero 1.617, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay correspondiente al a帽o 2007. Solicita que se condene a los demandados a restituirle, dentro de tercero d铆a, bajo apercibimiento legal, el inmueble denominado Lote Cinco, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados (6.270 m2), ubicado en el interior de calle San Diego n煤mero 670 de la localidad y comuna de Tucapel.
2.- La demandada en lo principal, a fojas 75, contesta la demanda se帽alando que su parte por a帽os usa, goza y dispone del dominio y posesi贸n del inmueble que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007, el que adquiri贸 por sucesi贸n por causa de muerte primero al fallecimiento del padre don Francisco Carrillo Mora y luego al fallecer la madre do帽a Mar铆a Fresia 脕lvarez Lermanda.
Sostiene, que una vez registradas las inscripciones especiales de herencia se fusionaron los t铆tulos, especialmente el del se帽or Carrillo, que proven铆a a su vez de dos t铆tulos anteriores
por compra a la viuda del se帽or Lama, el a帽o 1962, y que forma parte de la herencia de sus representados, pero que sumado a sus anteriores dominios, m谩s una fusi贸n de t铆tulos e
inmuebles, hoy conforma un solo cuerpo cierto a nombre de la sucesi贸n Carrillo 脕lvarez, bajo inscripci贸n de t铆tulo compuesto. Indica que conjuntamente con la fusi贸n de t铆tulos se帽alada, sus representados, amparados en el art铆culo 82 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, rectificaron las menciones defectuosas, err贸neas y deficientes, y actualizaron conversiones de superficies del inmueble com煤n respecto del cual reun铆an un cien por ciento de dominio, pero en m谩s de un t铆tulo.
En el caso sublite, el actor adquiri贸 la propiedad que reclama mediante adjudicaci贸n en remate, proveniente de terrenos inscritos a nombre de la sucesi贸n intestada Lama (que ya hab铆a vendido una parte a los padres de sus representados), sin considerar los riesgos que implica prescindir de un abogado que estudie los t铆tulos de propiedad que pretende adquirir. En el primer otros铆 deduce demanda reconvencional afirmando que son due帽os, a titulo de herencia, del dominio pleno y absoluto de un inmueble urbano compuesto de casa y sitio ubicado en calle Talcahuano N° 200 de la ciudad y comuna de Tucapel, provincia de Bio Bio, que posee una superficie de 11.100 metros cuadrados, deslindes y medidas especiales ya referidos y que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007, con fecha 20 de noviembre de 2007; que de esto ya hace m谩s de 5 a帽os ininterrumpidos y m谩s de 30 a帽os en la misma condici贸n sumada su posesi贸n a la de los anteriores adquirentes.
3.- La demandada reconvencional contesta a fojas 104 se帽alando que la demanda carece de todo fundamento legal y f谩ctico, siendo un mero artilugio y sin otro m茅rito que el de
constituir un reconocimiento t谩cito, por parte de los demandados, de que la inscripci贸n de fojas 1.726 n煤mero 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007 no es m谩s que una mera inscripci贸n de papel, pues no puede entenderse de otra forma que, teniendo el predio sublite inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad, soliciten se declare a su favor la prescripci贸n adquisitiva de dominio, m谩xime si nadie puede adquirir el dominio por m谩s de un modo de adquirir.
4.- El fallo de primera instancia rechaz贸 la acci贸n reivindicatoria y no dio lugar a la demanda reconvencional de prescripci贸n.
5.- La demandante dedujo de apelaci贸n en contra de la sentencia en la presentaci贸n de fojas 349 y siguientes.
6.- El tribunal de alzada confirm贸 el fallo apelado se帽alando como fundamento que: “.. sin embargo, en relaci贸n a la circunstancia de que el demandante est茅 privado o destituido de 4/9la posesi贸n del terreno que reclama, no se encuentra acreditada. En efecto, de las pruebas analizadas en el fallo de primer grado, no se desprende que se cumpla con tal requisito, por lo que la acci贸n reivindicatoria deducida en autos no podr谩 prosperar, compartiendo esta Corte los motivos que tuvo el juez a quo para concluir con el rechazo de la demanda”.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que, al momento de inscribirse a nombre del actor la propiedad de 6.270 metros cuadrados, de fojas 2.141 N° 1.929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2011, que conforme a lo expresado proven铆a de la inscripci贸n original de fojas 134 vuelta N° 154 de 1972, ya exist铆a en favor de los demandados la inscripci贸n de fojas 1.726 N° 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007, la que, seg煤n se dijo, igualmente proviene de la inscripci贸n original de fojas 134 vuelta N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 1972.
b) Que en estos autos s贸lo se encuentra acreditado que el demandante es due帽o de un terreno denominado Lote Cinco que reclama, con la superficie y deslindes que especifica en su demanda, lo que prob贸 con la escritura no objetada de compraventa en remate de veintis茅is de diciembre de dos mil once, donde consta que se trata de la propiedad ubicada en el interior de calle San Diego N°670 del pueblo y comuna de Tucapel, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados, que deslinda al Norte: en 60 metros con Lote Cuatro de la Sucesi贸n Carrillo 脕lvarez; al Sur: en 60 metros con otros propietarios; al Oriente, en 104,50 metros con Elena Acu帽a y al Poniente: en 60 metros con otros propietarios, en 18,50 metros con Mar铆a Henr铆quez, en 22 metros con Lote Dos y en 4 metros con paso de servidumbre, inscrito en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay a fs. 1819 n煤mero 1705 del a帽o 2007.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere a la falta de ponderaci贸n por parte de los jueces de alzada de la confesi贸n espont谩nea de los demandados en sus escritos de contestaci贸n y demanda reconvencional, la que acredita -seg煤n el recurrente- que el reivindicante est谩 privado de la posesi贸n del predio sublite, permiti茅ndole tener por acreditado el 煤ltimo requisito de la acci贸n reivindicatoria, por lo que corresponde entonces acoger la demanda.

QUINTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicaci贸n de las normas legales sustantivas relativas a la reivindicaci贸n; a la posesi贸n y a preceptos de 铆ndole probatoria, que regulan el m茅rito probatorio de los instrumentos. Para una adecuada articulaci贸n del raciocinio, se debe tener presente que el postulado decasaci贸n se encamina a sostener la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acci贸n que ha sido rechazada, por lo que es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos 煤ltimos -de car谩cter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que s贸lo adquirir谩n protagonismo de ser posible para este tribunal de casaci贸n volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformaci贸n con los presupuestos de los institutos del dominio pretendido por el actor. 5/96/9

SEXTO: Que en este punto de la reflexi贸n se hace propicio recordar que el recurso de casaci贸n en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garant铆a constitucional de igualdad de las personas ante ella. Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnaci贸n de 铆ndole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las
cuestiones de hecho del pleito ya tramitado sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resoluci贸n del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detecci贸n de la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habr谩n sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposici贸n de la ley, el examen y consideraci贸n de tales hechos y de todos los presupuestos f谩cticos previos en que se apoya la decisi贸n que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casaci贸n. Como se sabe, esa limitaci贸n a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresi贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del juzgador.

S脡PTIMO: Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinarlos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al caso en
estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casaci贸n conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando una efectiva infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba. A su turno esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a dela casaci贸n las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios.

OCTAVO: Que la confesi贸n es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jur铆dicas en su contra. Seg煤n el lugar en que se preste se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. La confesi贸n extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta fuera de dicho juicio. En lo que interesa al recurso, la confesi贸n judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espont谩neamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jur铆dicas en su contra. Esta confesi贸n judicial voluntaria o espont谩nea no se halla reglada especialmente en la ley pero su existencia se deduce de los prescrito en el art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesi贸n judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jur铆dica a帽o 2007, t. IV, p. 92).

NOVENO: Que en cuanto a la norma del art铆culo 1713 del C贸digo Civil invocada su contravenci贸n supone, en t茅rminos simples y en lo que interesa al recurso, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, u otorgarle ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

D脡CIMO: Seg煤n la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesi贸n judicial espont谩nea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por s铆, por apoderado especial o por representante legal, est谩 dada por los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesi贸n no es admisible como medio probatorio (Ignacio Rodr铆guez Papic. “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuant铆a”. Editorial Jur铆dica, 6陋 Edic., a帽o 2003, p. 220).

UND脡CIMO: Que del an谩lisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece que los jueces hayan incurrido en la contravenci贸n antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, pues la circunstancia de haber expresado la demandada en su escrito de contestaci贸n y de demanda reconvencional que: “han adquirido por prescripci贸n adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor” lo que permitir铆a tener -seg煤n el recurrente- por acreditado que el demandado se encuentra en posesi贸n material del inmueble y que consecuencialmente el demandante se encuentra privado de la posesi贸n, constituye una declaraci贸n sobre un hecho jur铆dico, lo que escapa a lo que debe ser el contenido de una absoluci贸n de posiciones donde se confiesan hechos pura y simplemente.
Es preciso tener presente que la posesi贸n es una calificaci贸n jur铆dica y no un presupuesto 煤nicamente f谩ctico; por lo tanto, para determinar la concurrencia de la misma es necesario precisar los hechos que realiz贸 el demandado y que le dan la calidad de poseedor. En ese orden de ideas las expresiones vertidas en los escritos antes aludidos no develan ning煤n hecho reconocido en el sentido indicado; es m谩s, tampoco existe confesi贸n alguna en dicho 7/9libelo que sostenga que el actor est谩 privado de la posesi贸n del inmueble que pretende reivindicar.

DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculaci贸n con aquella y variar, por este tribunal de casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo.
Por consiguiente y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, resulta ser un hecho de la causa, con el car谩cter de definitivo, que el demandante nunca ha tenido la posesi贸n del bien ra铆z inscrito cuya reivindicaci贸n pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante est茅 privado o destituido de la posesi贸n del terreno que reclama.

D脡CIMO TERCERO: Que la demandante ha ejercido en esta causa la acci贸n reivindicatoria que contempla el art铆culo 889 del C贸digo Civil, que es la que tiene el due帽o de una cosa singular de que no est谩 en posesi贸n para que el poseedor de ella sea condenado a  restitu铆rsela. La acci贸n mencionada se sustenta en el poder de persecuci贸n y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acci贸n el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restituci贸n de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acci贸n que tiene el due帽o no poseedor contra el poseedor no due帽o.

D脡CIMO CUARTO: Que los supuestos de la acci贸n en comento, que se desprenden del mencionado art铆culo 889 del c贸digo sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de 茅sta; y c) que se trate de una cosa singular.

D脡CIMO QUINTO: Que en el caso de autos la controversia se ha circunscrito al requisito de estar privado de la posesi贸n del bien en cuesti贸n, desestimando los jueces la acci贸n al concluir que el demandante nunca ha tenido la posesi贸n del bien ra铆z inscrito cuya reivindicaci贸n pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante est茅 privado o destituido de la posesi贸n del terreno que reclama.

D脡CIMO SEXTO: Que la noci贸n esencial que sobre el instituto de la posesi贸n entrega el art铆culo 700 del C贸digo Civil, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or o due帽o, surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de car谩cter material, conocido como el «corpus», que es la tenencia f铆sica o poder de hecho sobre el bien; y otro, denominado «animus», de 铆ndole psicol贸gica, que se traduce en la intenci贸n de obrar como se帽or o due帽o (animus domini) o en la intenci贸n de tener la cosa para s铆 (animus rem sibi habendi). As铆, la posesi贸n de una cosa -en la especie, de un bien ra铆z- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han se帽alado. De tal manera, en el evento de encontrarse el due帽o de un inmueble inscrito desprovisto de la posesi贸n material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio 8/99/9 que no cuenta aqu茅l con la posesi贸n cabal e 铆ntegra de la cosa en los t茅rminos exigidos por el mencionado art铆culo 700 del C贸digo Civil, que es lo que precisamente se alega en la especie.

D脡CIMO S脡PTIMO: Que, en semejante situaci贸n, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acci贸n reivindicatoria a favor del due帽o y poseedor inscrito de un bien ra铆z en contra de la persona que detenta la posesi贸n material sobre el mismo, bas谩ndose para ello en lo dispuesto por los art铆culos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta l铆nea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro C贸digo Civil sobre el dominio y posesi贸n inscrita de los bienes ra铆ces no cabe duda de que el due帽o y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jur铆dica para ejercitar la acci贸n reivindicatoria en contra de quien detenta su posesi贸n material.

DECIMO OCTAVO: Que, sin embargo, ninguno de los elementos antes referidos amparan a la recurrente de autos, puesto que ha quedado asentado en el fallo que se censura que dicha parte nunca ha tenido la posesi贸n del bien ra铆z inscrito cuya reivindicaci贸n pretende y que consecuencialmente no se encuentra acreditado que est茅 privado o destituido de la posesi贸n del terreno que reclama.

D脡CIMO NOVENO: Que al no haber comprobado la recurrente el presupuesto indispensable de su acci贸n reivindicatoria, cual es que est茅 privado o destituido de la posesi贸n del bien que pretende reivindicar, resulta inoficioso abocarse al an谩lisis de las dem谩s disposiciones que se dicen conculcadas, puesto que aun en el caso de haberse incurrido en los dem谩s errores de derecho que se denuncian la decisi贸n no podr铆a variar, ya que la acci贸n igualmente no podr铆a prosperar. En consecuencia, el recurso de casaci贸n  debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y atento adem谩s a lo preceptuado en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 421 por do帽a Aniela Ver贸nica Bastidas Salgado, en representaci贸n del demandante Joel Navarrete Fuentealba, en contra de la sentencia de veintid贸s de junio de dos mil quince, escrita a fojas 417 vuelta y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or H茅ctor Carre帽o.

N潞 9344-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Vald茅s y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.