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miércoles, 8 de enero de 2025

Recurso de queja en demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 16: téngase presente. Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que el abogado don Sebastián Ignacio Calderón Cifuentes, en representación de don Mario José Montilla Fernández, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, Rit O-5868-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; quien interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, ministra señora Lilian Leyton Varela y ministra suplente señora Erika Villegas Pavlich, quienes con fecha 24 de septiembre de 2024, confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, al aplicar el artículo 168 del Código del Trabajo a un caso para el que no se encuentra previsto, pues regula el despido que se produce en contexto de una relación laboral reconocida por el empleador, hipótesis que no se verifica en la especie, dado que pretende discutir precisamente la existencia de dicho vínculo, y no resultando aplicable el plazo de caducidad, tampoco se advierte que la acción se encuentre prescrita, razonamientos que apoya con la cita de lo resuelto por esta Corte en causa Rol 243.736-23, en que se acogió un recurso de queja sobre la base de la interpretación que sostiene. Solicita se acoja el recurso, y, por consiguiente, se deje sin efecto, se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una que ordene continuar con el procedimiento. 

 Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, por compartir los fundamentos del tribunal a quo, dado que la demanda se interpuso fuera del plazo máximo de noventa días hábiles que contempla el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, quedando vigentes las acciones de nulidad de despido y cobro de prestaciones. Agregan que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se pronunciaron sobre un aspecto controvertido adhiriendo a una tesis jurídica determinada y consignando los raciocinios que la sostienen, cumpliendo con la exigencia legal de resolver los asuntos sometidos a la decisión del tribunal y de fundamentar tal resolución conforme al mérito de los hechos de la causa y a la interpretación del derecho aplicable al caso. 

 Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y  de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 

 Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

 Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 

 Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a.- El 16 de agosto de 2024 don Mario José Montilla Fernández, interpuso demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones en contra de los herederos de don Víctor Domingo Silva Saavedra, a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre el 2 de enero de 2023 y el 8 de mayo de 2023, así como se califique el despido de injustificado y nulo y se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. b.- La judicatura de instancia, al proveer la demanda, declaró la caducidad de la acción de despido injustificado, teniendo en consideración que entre la fecha del despido y la de interposición de la demanda, transcurrió un plazo que excede el previsto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. c.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución precedente, por sentencia de 24 de septiembre de 2024. 

 Séptimo: Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral. Tal precisión resulta relevante en cuanto no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la anterior, al ser evidente que no puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. 

 Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 43766-2017, 43763-2017, entre otras, y más recientemente, en los antecedentes N° 104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la última de las cuales se razonó que “no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la ésta. Por consiguiente, se reitera el criterio conforme al cual el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado”; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores. 

 Noveno: Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo y aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual se desprende que el término para plantearla era el de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime  Balmaceda Errázuriz, ministra señora Lilian Leyton Varela y ministra suplente señora Erika Villegas Pavlich, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veinticuatro de septiembre último, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 21 de agosto de 2024, y, en su lugar, se ordena proveer la demanda y dar curso progresivo a los autos, citando a la respectiva audiencia preparatoria. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. 

 Regístrese y devuélvase. 

 N° 49.675-24.- 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Rechazo de recurso de casación respecto de sentencia sobre demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

 Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa por simulación, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1230-2021, caratulado “Itaú Corpbanca con Espinoza Galaz Araseli Yolanda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de junio del dos mil veintitrés, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble, ordenó la cancelación de su inscripción de dominio, y reservó al demandante la discusión del monto y especie de los perjuicios para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas. 

 Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 19, 20 y 1683 del Código Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido no analizó, ni valoró debidamente la totalidad de las probanzas rendidas; unido a que en segunda instancia el Tribunal de Alzada rechazó la prueba de oficio solicitada por su parte para demostrar la falta de legitimación de la demandante, al no contar ésta con el interés exigido por la ley para accionar de nulidad absoluta, dada la ausencia de deuda de la demandada con la actora; vulnerándose así las reglas establecidas en los numerales 5° y siguientes del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, el cual exige analizar y determinar cuáles son los hechos probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, revocando la decisión de primer grado, con costas. 

 Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 

 Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de nulidad absoluta por simulación, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la recurrente a denunciar, además de los ya citados, los preceptos que al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, son los que prevén los requisitos de existencia y validez de un acto o contrato, así como la sanción de nulidad absoluta por la ausencia de éstos, y los presupuestos para su procedencia, conforme a los cuales los que los jueces del  fondo han acogido la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento de los contratantes de la compraventa de inmueble en estudio. Por consiguiente, constituyendo dichas normas el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su falta de denuncia produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en examen y, consecuentemente, la pretensión de la recurrente de desestimar la acción, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. 

 Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado, especialmente, en torno a la legitimación activa de la parte demandante. En efecto, mientras en el fallo recurrido, para determinar la legitimación de la actora, se tiene por asentado que el interés de ésta emana de su condición de acreedora de una de las demandadas que concurrió a la celebración de la compraventa en calidad de vendedora, siendo el beneficio perseguido retornar el inmueble al patrimonio de la deudora para el cobro de su acreencia; la impugnante, por el contrario, postula la inexistencia de dicha deuda para así descartar la legitimación de la demandante para accionar de nulidad. Sobre el particular, debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha logrado en la especie. En efecto, la recurrente se ha limitado a denunciar genéricamente la infracción de las reglas reguladoras de la prueba, a propósito de la valoración y ponderación de la misma; aunque sin precisar cuáles de dichas normas en particular han sido vulneradas en la especie; de tal suerte que no es posible analizar la manera en que éstas hubieren sido efectivamente afectadas en este caso. 

 Sexto: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta falta de análisis de la prueba rendida, la denegación de una diligencia probatoria en segundo grado, y la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, implican cuestionamientos de tipo formal que pudieron y debieron, eventualmente, ser reclamado a través del arbitrio de casación en la forma; mas no puede originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado por la vía de un recurso de casación en el fondo, como se ha pretendido erróneamente en la especie. 

 Séptimo: Que, por todo lo expuesto, indefectible es concluir que el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Roxana Saavedra Valdés, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

 Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. 

 Rol N° 44.714-2024


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Mario Aguila
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El simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico NO son fundamento para la interposición de un recurso de queja.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que don Nicolás Ignacio Leiva Muñoz, abogado, mandatario judicial de don Leonardo Esteban Badilla Rodríguez, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministros señor Rodrigo Ignacio Contreras Olivares, señora Liliana Deyanira Mera Muñoz, Luis Daniel Sepúlveda Coronado por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido improcedente. Alega que el reclamo ante la Inspección del Trabajo no se encontraba concluido, ya que si bien, firmó acta de comparendo en sede administrativa con fecha 14 de marzo del año en curso, no emite resolución sobre el reclamo, por lo que estima que el acto administrativo no se entiende concluido, ya que el artículo 168 del Código del Trabajo exige necesariamente que el trámite esté concluido, ya que el acta de comparendo es un mero acto de trámite, por tanto, el plazo se encontraba suspendido al presentar la demanda. Reprocha que la demanda fue presentada en el plazo legal, y reconoce que, si bien, ha superado el plazo de 60 días, se otorga un plazo de 90 días desde el despido, al haber transcurrido 87 días hábiles. Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se decida, en su lugar, que la demanda fue deducida dentro de plazo y se le dé la tramitación respectiva. 

 Segundo: Que, para la judicatura de primera instancia, consta que la demanda ingresó con fecha 05 de junio de 2024, habiendo concluido los servicios del actor el 21 de febrero de 2024, suspendiéndose el plazo por la presentación de reclamo ante la Inspección de Trabajo desde el 23 de febrero de 2024 al 14 de marzo de 2024, por lo que resulta inconcuso que el demandante recurrió al juzgado competente habiendo transcurrido en exceso el plazo de 60 días establecido en la norma antes señalada, por lo que declara la caducidad de la acción de despido indebido, que fue confirmada por los jueces recurridos. 

 Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva,  y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, p. 40). En dicho contexto, resulta relevante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso que se denuncia, tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. 

 Quinto: Que esta Corte ha precisado por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave al consignar que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). 

 Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se constatan las siguientes actuaciones: El demandante fue despedido el 21 de febrero de 2024, efectuó reclamo ante la Inspección del Trabajo y se desarrolló comparendo el 14 de marzo del mismo año, presentando demanda el 5 de junio. 

 Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo-, incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba, enmendable mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, puesto que ponderó los elementos del juicio y las reglas aplicables al caso, en particular, esto es, lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, razones por las que confirmó la resolución apelada que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado, decisión que es propia del ejercicio de las facultades privativas de la función jurisdiccional y en la que no se advierte una grave falta o abuso. Además, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de revisión por la presente vía procesal, sin que se advierta en este caso, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos que motivaron la sentencia atacada, por lo que el arbitrio interpuesto no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Nicolás Ignacio Leiva Muñoz en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel. 

 Regístrese, agréguese copia de esta resolución al expediente digital y hecho, archívese. 

 N° 45.294-24.


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