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jueves, 29 de agosto de 2024

Descuento del aporte del empleador procede sólo con causal del artículo 161 del Código del Trabajo

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En autos RIT O-6014-2020, RUC 2040029606-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo respectivo y a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora. En contra de ese fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, rechazó el de la demandante y acogió el recurso de nulidad de la demandada, por lo que lo invalidó y dictó el de reemplazo y, rechazó la demanda solo en lo relativo a la restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante y demandada dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen, con costas. Por resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y admisible el de la demandante. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si resulta o no procedente realizar el descuento a la indemnización por años de servicio del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, cuando se le ha despedido por una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo y, dicha desvinculación ha sido declarada injustificada.  Expone que en la materia de derecho existen distintas interpretaciones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en las causas Rol N° 1.526-2020, 11905-2019, 10.833-2022, 92.645-2021 y 3.831 2022. En la primera y segunda, se estimó que la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación a la indemnización por años de servicio del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador. En la tercera, cuarta y quinta, se dictaminó que la sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues si la causal fue declarada injustificada y la imputación sólo es válida cuando concurre esa precisa causal, además, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, debido a una causal ilícita, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica. 

 Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Como fundamento de la decisión se consideró que la sentencia del grado establece un requisito para el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía que no se encuentra contemplado en la legislación, al exigir que la causal invocada por el empleador no haya sido declarada injustificada; ello fundado en los fines y la historia de la ley N° 19.728, añadiendo que la calificación judicial sobre el despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo, única sanción que la normativa del ramo ha previsto en la materia. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

 Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a  partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº 5933-2023 y 10600-2023, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. 

 Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se rechaza el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandada en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula. La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. El ministro señor Vázquez previene que con un nuevo estudio de los antecedentes asume esta postura y abandona la anterior sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Rol N° 26.005-2023. 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. 

No firma el ministro suplente señor Vázquez y el  abogado integrante señora Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte Suprema Rechaza Recurso de Casación: Compraventa de cuatro sitios no puede inscribirse como unidad única.

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que rechazó, por falta de legitimidad activa, el reclamo presentado contra el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad por la negativa a practicar la inscripción de dominio en la manera propuesta por el reclamante. 

 Segundo: Que la parte recurrente acusa infracción a los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República, 80, 88 y 78 N°4 del Reglamento Del Registro Conservatorio De Bienes Raíces, al Decreto Ley N°3.516, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a los artículos 1831, 1832 y 1833 del Código Civil y a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560, 1563, inciso primero, 1564 inciso primero y 1565, del mismo cuerpo legal; reclama que la judicatura ha realizado una interpretación errónea del título, toda vez que considera que, a pesar que el título actual del inmueble y sus precedentes atestiguan que existe un bien raíz compuesto de varios sitios, el hecho que estos espacios estén deslindados en su descripción no puede la llevar a concluir que debe practicarse una inscripción por cada sitio. Precisa que, no obstante, aparece de manifiesto el nombre y linderos del terreno, la división de los sitios sólo puede ser una decisión de privados y no del órgano público, de carácter voluntario del titular del derecho de dividir, correspondiente al dueño de la propiedad. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. 

 Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los siguientes antecedentes: 1.- Se solicitó inscribir la escritura pública por la que el reclamante, Inmobiliaria Alianza S.A., celebró contrato de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, leasing, con el Banco del Estado de Chile, en cuya virtud vendió, cedió y transfirió el dominio del “Inmueble compuesto de los Sitios números Dos-A, Dos-B, Seis-A y Siete de la manzana número 2, del sector tres, del Barrio Industrial, de la Comuna de Antofagasta…”; en el instrumento se singularizó individualmente y por separado cada uno de los cuatro sitios, con sus particulares deslindes, se fijó como precio único de la venta la suma equivalente en pesos chilenos de 61.649,51 unidades de fomento, la venta incluyó también un galpón con albañilería reforzada. 2.- El Conservador de Bienes Raíces reclamado practicó cuatro inscripciones, debido a que el título daba cuenta de la enajenación de cuatro predios que, a pesar de tener una individualización y existencia propias, estaban reunidas en una sola inscripción, atendido a que estimó aplicable el artículo 78 del Reglamento Conservatorio; el Banco del Estado de Chile no formuló ninguna objeción, ni expresó su disconformidad con esa actuación. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura concluye que el actor carece de legitimidad activa para deducir el reclamo debido a que ya no es dueño del él o los inmuebles, señalando que “…como se desprende del reproducido fundamento sexto de la sentencia en estudio, el juez del grado validó la ausencia de legitimación de quien enderezó el reclamo pues, con arreglo a las nuevas inscripciones practicadas, perdió la calidad de poseedor inscrito y, además, carece de mandato para representar al nuevo propietario, en la medida que el poder concedido en la cláusula vigésimo tercera del contrato de compraventa se agotó con la gestión que culminó con la práctica de las nuevas inscripciones.” Agregando que “…la reclamante en su recurso cuestiona dicha argumentación, alegando que la inscripción del título no se ha practicado, razón por la cual su representada mantiene su derecho de propiedad sobre el inmueble y, por ende, no ha operado la tradición como modo de adquirir el dominio. Semejante argumento debe ser desechado de plano, puesto que es la ley la que determina la forma en que se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces, que no es otra que la inscripción del título en el Registro Conservatorio, de tal suerte que, practicada ésta, surte todos su efectos, mientras subsista su vigencia.” Concluyendo que “…sólo cabe concluir que el Conservador actuante, al proceder a efectuar una inscripción por cada uno de los predios singularizados en el título que le fue presentado para tal efecto, obró con apego al deber que le impone el artículo 78 N° 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.” 

 Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se rechazó el reclamo debido a que el demandante carece de legitimidad activa para deducir la acción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que por lo tanto, no se conculcó. 

 Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que  regulan la materia, el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Nº13.510-2024.-

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Corte Suprema Acoge Recurso de Queja: Medida prejudicial probatoria interrumpe plazo para demanda laboral.

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Visto y teniendo presente: 

 Primero: Que comparece el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó, por la demandante, en autos RIT T-53-2023, RUC 2340479345-4, sobre denuncia de tutela por vulneración de garantías fundamentales, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Puente Alto, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la señora Liliana Mera Muñoz, el señor Patricio Martínez Benavides y el señor Leonardo Varas Herrera, quienes, por resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, confirmaron la de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró la caducidad de las acciones deducidas. Afirma que su parte, el 3 de mayo de 2023, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, que constituye para, estos efectos, un recurso judicial, por medio del cual el actor abandonó su pasividad o inactivad, evidenciando el propósito de reclamar judicialmente, más aún si señaló explícitamente en dicha presentación cuáles eran las acciones que deduciría en la demanda posterior. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo se debe interpretar según lo disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil y el principio in dubio pro operario, por cuanto tal disposición no establece como única actuación que interrumpe el plazo de caducidad la presentación de una demanda, ya que emplea la expresión “recurrir”, que es más amplia que aquella, que importa la formalización de un recurso judicial, es decir, la realización de cualquier gestión por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal, accionando directamente en contra de quien se lo niega o impetrando la vía necesaria para ejercitar la respectiva demanda a través de una medida prejudicial, conclusión coherente con una interpretación finalista y amplia de la norma que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido y se deje sin efecto la resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, revocándose aquella que declaró la caducidad de la acción, por cuanto fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que se debe citar a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria. 

 Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución de primera instancia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en atención a los fundamentos que contiene y que dicen relación con el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido por ello en falta o abuso grave, como lo sostiene el quejoso, al discrepar de la interpretación de las normas pertinentes para la decisión del asunto. 

 Tercero: Que el arbitrio deducido está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único factor que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos si es acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. 

 Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal situación se configura, entre otras hipótesis, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta  una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). 

 Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta causa: a) El despido de la recurrente se produjo el 24 de febrero de 2023; con fecha 3 de mayo del mismo año, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos; el 5 de mayo de 2023 el tribunal concedió la petición, cuya audiencia se realizó el 6 de junio de 2023, en la que la demandada cumplió parcialmente con la exhibición solicitada. b) La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023. Previo a proveer, el tribunal ordenó a la parte demandante que se pronunciara acerca de la caducidad de la acción y con fecha 24 del mismo mes y año dio curso a la demanda, citando a las partes a la audiencia preparatoria respectiva. c) En contra de ésta última resolución la parte demandada interpuso recurso de reposición. Al efecto, sostuvo que, de conformidad con lo que dispone el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 444 del Código del Trabajo, el demandante tenía un plazo de diez días hábiles, contados desde el término de la solicitud de medida prejudicial, 6 de junio 2023, para presentar la demanda. Aseguró que dicho plazo fue ampliamente excedido por la demandante, al presentar su demanda el 18 de agosto de 2023, sesenta días hábiles después de terminada la medida prejudicial. d) La judicatura de primer grado no acogió dicha alegación, puesto que el plazo de diez días previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las medidas precautorias. Sin embargo, estimó que el plazo de caducidad, dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se suspende al momento de interponer una medida prejudicial probatoria, sin que el demandante pueda pretender que el proceso se mantenga paralizado de forma indefinida a la espera que se deduzca la demanda,  pues dicha posibilidad permitiría en definitiva un ejercicio abusivo del derecho y pugna con el principio de certeza jurídica. Así entonces, acogió el recurso de reposición sobre la base de que el plazo de caducidad de las acciones que se pretenden deducir se suspendió durante el período de tramitación de la medida prejudicial, reanudándose al día siguiente hábil de realizada la audiencia especial, la que se llevó a efecto el 6 de junio de 2023, razón por la que al haber deducido la demanda el día 18 de agosto de 2023 lo hizo fuera del plazo referido; resolución que fue confirmada por los recurridos. 

 Séptimo: Que el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en sus artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Precisa, por último, que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos más de noventa días hábiles desde la separación del trabajador. A su vez, el inciso final del artículo 486 del mismo Código establece que la denuncia deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, plazo que se suspenderá en la forma a que se refiere el referido artículo 168. 

 Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o derecho-. Entre estas últimas se incluye la caducidad, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por un hecho objetivo consistente en su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido en ley o la convención, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de tal institución. 

 Noveno: Que el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de  certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas. 

 Décimo: Que, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente (Roles 36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los pilares que deben protegerse y útil a la resolución en esta causa, es el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos. Este principio, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a pesar de no estar expresamente designado en su texto, carecería de sentido y haría ilusoria la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en especial las prerrogativas referidas a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no se sostuviera en la existencia de una garantía más amplia y presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que la dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del Derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista y amplio, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial aparece despojada de la razonabilidad y justificación que aquélla precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 antes citado. 

 Undécimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial. Un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de “exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del citado Código procesal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. 

 Duodécimo: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer una denuncia por vulneración de garantías fundamentales y demanda por despido improcedente; petición que se verificó el 3 de mayo de 2023, esto es, al quincuagésimo quinto día hábil posterior al de separación del trabajador. El día 6 de junio de 2013 se efectuó la audiencia especial de exhibición y el tribunal la tuvo por cumplida parcialmente. En tanto que la demanda fue ingresada el 18 de agosto del mismo año. 

 Decimotercero: Que en cuanto al contenido del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción. De allí que la acción que intenta el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor, en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es apta para interrumpir la prescripción. A lo anterior, se suma el sentido natural y obvio de la locución “recurrir”. En efecto, de acuerdo con la primera acepción del Diccionario de la Rea Academia, “recurrir” es “acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición”. El empleo de esa expresión, sin duda genérica, es más acorde con la utilización de “recurrir” como sinónimo de plantear recursos procesales, ya que tal significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida, lo que no se condice con la idea de inicio de tal actividad. 

 Decimocuarto: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por la recurrente es la correcta, desde que, por intermedio de una medida prejudicial, puede acceder a antecedentes que desconoce y que se encuentran en poder de su ex empleador, para plantear la revisión jurisdiccional de la actividad de este último al poner término al contrato. Tal predicamento fue estimado adecuado por la recurrente, más aún cuando cuenta legalmente con un plazo breve de sesenta días –ampliado hasta treinta días más–, para ejercer fundadamente su pretensión.  En este escenario, al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo con ello el plazo de sesenta días previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Atendido el efecto atribuido a la solicitud de exhibición de documentos, dicho plazo de caducidad comenzó a correr nuevamente al día siguiente hábil de cumplida la diligencia. En consecuencia, la denuncia de vulneración de garantías fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas el día 18 de agosto de 2023, esto es, al sexagésimo día hábil, contado desde el término de la medida solicitada, no pueden ser declaradas extemporáneas. 

 Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusión reprobada surge de una comprensión que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados, más aún cuando ejerció una de las facultades que le otorga la ley para iniciar un procedimiento. 

 Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Sobre esa base, esta Corte debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº664 2023, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo Puente Alto que acogió el recurso de reposición deducido por la demandada y declaró la caducidad de la acción, resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deberá citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fijándose día y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que así lo amerite. Se previene que la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry concurren a la decisión, teniendo únicamente en consideración que como el Código del Trabajo y el de Procedimiento Civil solo establecen plazos para deducir la respectiva demanda cuando se ha formulado, previamente, una solicitud de medida prejudicial precautoria, se debe concluir que al no haberse instituido un plazo tratándose de una prejudicial probatoria, no corresponde declarar la caducidad de la acción. La ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry también dejan constancia que con un nuevo análisis de la normativa aplicable, modifican la postura asumida con anterioridad en casos similares. Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre el fallo, con excepción del fundamento décimo quinto, ya que en su opinión el supuesto principio pro operario o el carácter tutelar del Derecho del Trabajo no se extiende al procedimiento ni al Derecho Procesal, donde la igualdad en el ejercicio de los derechos es un principio general y aplicable ambas partes del juicio, sin que una tenga respecto de la otra una ventaja o una presunción que la favorezca y que no dependa de las acciones u omisiones de la contraparte. Una norma procesal no puede interpretarse a priori en favor de una de las partes, sin que tal predicamento se acerque a la parcialidad. Es por lo anterior que prefiere hablar de igualdad en la tutela judicial efectiva, ya que ésta se aplica objetivamente a ambas partes, sin preferir de antemano a quien supuestamente está en una situación desmejorada frente a la otra. 

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

 Rol N°1.294-2024 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes señoras Dobra Lusic N., María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes señoras Lusic y Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambas terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.