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viernes, 28 de agosto de 2026

Protección del derecho real de servidumbre eléctrica frente a ocupaciones y construcciones no autorizadas

Doctrina del fallo

- El derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República protege las especies incorporales, incluyendo el derecho real de servidumbre, amparando a su titular contra cualquier acto material que prive o perturbe el legítimo uso y goce de dicho gravamen.

- La prohibición de ejecutar construcciones, plantaciones u obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres eléctricas, establecida en la Ley General de Servicios Eléctricos, es obligatoria no solo para el dueño del predio sirviente, sino también para cualquier tercero que ocupe o detente materialmente el terreno, cuente o no con título.

- El concesionario de un servicio eléctrico tiene el deber legal de mantener las instalaciones en condiciones óptimas para evitar riesgos a personas o bienes y asegurar la continuidad del suministro, lo que justifica la mantención despejada y libre de ocupaciones en la faja de servidumbre.

- La ocupación mediante vías de hecho y la ejecución de obras permanentes en terrenos afectos a servidumbre eléctrica constituyen actos ilegales y arbitrarios que afectan las facultades inherentes al derecho real constituido, habilitando la tutela judicial de urgencia ante la prohibición de la autotutela.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ed9ws 

Talca cuatro de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos fue deducido por don RICARDO BALTIERRA O"KUINGHTTONS, abogado, domiciliado en calle 30 Oriente N°1528, oficina 901, Talca, en representación de COLBÚN S.A., sociedad del giro producción y venta de energía eléctrica, Rol Único Tributario N° 96.505.760-9, para estos efectos de su mismo domicilio, en contra de don MAURICIO ORLANDO VALDÉS MUÑOZ, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 15.141.721-3, domiciliado en Parcela N° 2, Parcelación Los Castaños, San Manuel, comuna de San Clemente, así como respecto de toda otra persona que en el curso de este procedimiento se determine como responsable por los actos arbitrarios e ilegales que indica, cometidos en contra de la afectada COLBÚN S.A.. En dicho libelo se expresa, textualmente, lo que se sintetiza a continuación: “1. ANTECEDENTES GENERALES. Colbún S.A.1 es dueña de la concesión eléctrica definitiva para operar las Centrales Hidroeléctricas Colbún y Machicura, así como sus obras complementarias. La concesión eléctrica para establecer, operar y explotar las centrales Colbún y Machicura fue otorgada a Endesa, (antecesora legal de Colbún S.A.) mediante Decreto Supremo N°553 de fecha 7 de abril de 1981, del Ministerio del Interior, y luego fue ampliada mediante el Decreto Supremo N°515 de fecha 28 de abril de 1983, del mismo Ministerio, el que ordena la constitución de las servidumbres para la construcción, establecimiento, operación y explotación de las obras de 1 Colbún S.A. es una empresa de chilena dedicada a la generación y transmisión de energía eléctrica, constituida a partir de la división de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., (“Endesa”). Cuenta con 25 centrales de generación eléctrica en Chile y Perú, a través de las cuales posee una capacidad instalada total cercana a los 3.900 MW distribuidos en distintos tipos de tecnologías de generación. La empresa cuenta además con 941 kilómetros de líneas de transmisión y en ella trabajan aproximadamente 1.000 personas. Las centrales Colbún- Machicura fueron las dos primeras centrales hidroeléctricas de la compañía, poniéndose ambas en funcionamiento en el año 1985. Tienen una capacidad conjunta de 474 MW, lo que equivale a un consumo de alrededor de 1 millón de personas, 349 mil viviendas, un 96% del consumo de la Región del Maule. Junto con permitir un suministro seguro y de calidad, las Centrales Colbún-Machicura benefician también a la agricultura de la Región del Maule, mediante numerosas obras de riego, dentro de las cuales se encuentra el Canal de Devolución y el Canal San Clemente. Restitución de las aguas en los predios de propiedad privada que el mismo decreto indica, en virtud de las cuales hoy opera el Canal de Devolución, que permite la devolución de las aguas del Río Maule, utilizadas para la generación eléctrica, y la restitución del riego asociado. El mencionado “Canal de Devolución” va desde central Machicura hasta el Río Maule, el cual tiene una extensión de aproximadamente 23 km, Parte de las aguas que se conducen por dicho canal se introducen en un sifón que cruza por debajo del lecho del rio Maule y cuando llegan a la ribera Norte se intriducen en otro canal que se denomina “Canal de Devolución San Clemente”, en adelante e indistintamente el “Canal” o “Canal San Clemente”, de aproximadamente 15 km., y que corre desde la ribera norte del Rio Maule hasta el sector Quebrada Honda. En virtud de lo ordenado por el decreto N°515/1983, del Ministerio del Interior, don Gabriel Nolberto Martínez Oyarzun, mediante escritura pública de fecha 07 de septiembre de 1983, otorgada ante el Notario Público de Talca, don Juan Bianchi Astaburuaga, constituyó en favor de Endesa, SERVIDUMBRE DE OCUPACION, VOLUNTARIA Y PERPETUA, sobre una parte de su propiedad denominada "PARCELA N° 2 DEL PROYECTO DE PARCELACIÓN LOS CASTAÑOS", ubicada en el sector de San Manuel, de la comuna de San Clemente, inscrita a su nombre a fojas 3015, número 1364, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1976. La servidumbre fue inscrita a nombre de Endesa a Fojas 1386 vuelta, N° 1222, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, de 1983. Luego de la división de Endesa y la constitución de Colbún S.A., antes denominada “EMPRESA ELÉCTRICA COLBUN MACHICURA S.A.”, la servidumbre citada quedó radicada en ésta última, según consta en anotación al margen de dicha inscripción. La franja de servidumbre conforme los títulos, y conforme se muestra en el plano elaborado al efecto y que se inserta a continuación, tiene una superficie de 11,98 hectáreas y considera la superficie ocupada por el Canal mismo, así como aquella aledaña a sus orillas que debe mantenerse despejada como medida de seguridad, así como para permitir la realización de trabajos de conservación y mantención y el tránsito de las personas autorizadas. Por tanto, se trata de una zona que debe estar despejada y que no corresponde a caminos para el libre tránsito de las personas, fuera del personal de la empresa, debido además a la peligrosidad que implica el tránsito por sus orillas. Pues bien, en la franja de servidumbre, específicamente en el costado poniente del Canal, EL RECURRIDO HA PROCEDIDO, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA Y EN ABIERTA INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, A EDIFICAR UNA CONSTRUCCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVA, la cual afecta el derecho real de servidumbre de mi representada, y pone en riesgo gravemente el normal funcionamiento del servicio público que ésta presta, sin perjuicio de otros efectos nocivos para mi representada y los habitantes colindantes a la servidumbre, para el dueño del predio sirviente y personal de la empresa encargado de realizar las inspecciones y obras de mantención necesarias para la operación de las obras. FINALIDAD DE LAS SERVIDUMBRES ELECTRICAS Y OBLIGACIONES QUE DE ELLAS DERIVAN. La Servidumbre de autos se constituyó en conformidad con la Ley General para Servicios Eléctricos contenida en el D.F.L. Nro.1 de Minería (en adelante, “LGSE”) y por ende, reviste todos los derechos que otorga para el concesionario dicha norma. A este respecto, el artículo 57 de la LGSE dispone lo siguiente: "El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 54. Si infringiera esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo". Dicha obligación de no hacer, se extiende a “todo y cualquier tercero que detente la posesión material del predio sirviente, que puede ser regular, en virtud de un título, o irregular derivado de la ocupación material del mismo predio con o sin la aquiescencia del dueño.”2 (el destacado es del suscrito). La servidumbre de autos tiene también por objeto servir para la inspección y mantenimiento del Canal, por lo que no está permitido circular libremente por ellos. Asimismo, constituye una faja de seguridad debido a la peligrosidad de las obras. En relación con estos objetos, el artículo 50 N°3 de la LGSE, las servidumbres constituidas en virtud de concesiones hidroeléctricas otorgan al concesionario el derecho para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas en general. No obstante lo anterior, y pese a que mi representada cercó debidamente la faja de servidumbre, el recurrido de forma clandestina y violenta, sin respetar el cierre y la propiedad privada, procedió a realizar los actos que señalaré a continuación, privando a Colbún S.A. del ejercicio legítimo de sus derechos. ACTOS ARBITRARIOS E ILEGALES Los actos ilegales y arbitrarios por los cuales se recurre se han cometido por el recurrido, o por personas mandatadas por este, en propiedad privada ajena, sin autorización de ningún tipo, infringiendo una serie de normativa legal y reglamentaria, poniendo en riesgo el normal desenvolvimiento del servicio público que mi representada presta, e incluso su propia integridad física, así como la de los demás habitantes de los terrenos aledaños a la faja de servidumbre, conductas que han sido realizadas de manera clandestina y violenta. 4.1. EDIFICACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, OCUPACIÓN Y DESARROLLO DE FAENAS AGRÍCOLAS, QUE PONE EN PELIGRO A LAS PERSONAS Y COSAS, Conforme se indicó precedentemente, en la franja de servidumbre, en la ribera poniente del Canal, EL RECURRIDO HA PROCEDIDO, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA, A EDIFICAR UNA CONSTRUCCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVA. Asimismo, regularmente desarrolla faenas de tipo agrícola en el predio sirviente. Lo anterior no sólo afecta el derecho real de servidumbre de mi representada, sino también el normal funcionamiento del servicio público que mi representada presta, sin perjuicio de otros efectos nocivos tanto para la empresa como para los habitantes colindantes a la servidumbre, para el dueño del predio sirviente, e incluso puede implicar daños a los regantes aguas abajo. Además pone en peligro la seguridad e integridad de los trabajadores de la concesionaria que deben efectuar labores de mantención de las instalaciones, e impide una correcta realización de sus trabajos, toda vez que el área se encuentra ocupada. Debemos recordar que el Canal es una estructura NO APTA PARA EL BAÑO NI LA PESCA, NI SUS RIBERAS APTAS PARA EL TRÁNSITO LIBRE. Dichas prohibiciones son indicadas a lo largo del Canal mediante señalética prevista al efecto, en conformidad con la normativa reglamentaria, por lo que ningún transeúnte podría desconocer la peligrosidad de la estructura. Si dichas actividades mencionadas son prohibidas, mucho menos se puede construir y/o habitar en las riberas del Canal. La capacidad de conducción del Canal es de 20 m3/s. Por otro lado, en atención a que el Canal no es una obra destinada al baño o recreación, no cuenta en su interior con estructuras que permitan fácilmente salir de él u otros elementos de seguridad para las personas. Lo anterior, sumado a la profundidad del Canal y a sus laderas de difícil trepamiento, implica un grave riesgo para la vida e integridad de las personas Pese a lo anterior, el recurrido exponiéndose imprudentemente, ha procedido a edificar en terrenos destinados para la generación eléctrica y actividades de riego, gravados con servidumbre eléctrica a favor de mi representada, ocupándola de forma ilegal. [Adjunta imágenes actuales sobre lo expuesto y un informe topográfico respecto de la ubicación de la edificación del recurrido, al perito topógrafo Sr. Mario Verdugo Astorga, quien informó lo siguiente: “Conforme a lo señalado de forma previa, a la documentación legal analizada, a las visitas en terreno, y a las imágenes satelitales disponibles, es posible concluir que: En la franja de SERVIDUMBRE existente en parte de la propiedad PARCELA N° 2 DEL PROYECTO DE PARCELACIÓN LOS CASTAÑOS, ubicada en el sector de San Manuel, San Clemente, existe una edificación emplazada en el terreno que esta servidumbre comprende”.] “4.2. ZONA INADECUADA, PELIGROSA Y NO APTA PARA HABITAR NI TRANSITAR. ORGANIZACIÓN DE REUNIONES SOCIALES EN CONTEXTO DE PANDEMIA. Sin perjuicio de las afectaciones de derechos constitucionales de la recurrente y la seguridad de los habitantes del sector, lo cierto es que la ocupación ilegal realizada por don MAURICIO ORLANDO VALDÉS MUÑOZ pone en riesgo su propia integridad física, puesto que la faja de servidumbre ocupada, por la delicada actividad que en ella se realiza, es peligrosa y riesgosa de por sí. Debido a ello, existe un deber de mantener la zona en cumplimiento parámetros de seguridad y protección, para lo cual la ley ha dispuesto incluso el derecho de cerramiento para el concesionario, de modo de impedir el paso de personas no autorizadas en resguardo de su propia seguridad física. En relación con la anterior, se debe tener presente que, actualmente, la faja de servidumbre se encuentra cercada sólo de manera parcial, en vista de que los cerramientos dispuestos por la concesionaria han sido violentados y sustraídos, probablemente por las mismas personas que ocupan ilegalmente el terreno, impidiendo de esa manera, que mi representada pueda cumplir adecuadamente con su deber de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar un peligro para las personas o cosas. De esta manera, el recurrido, por vías de hecho, de forma clandestina y violenta, ha procedido a ocupar la zona indicada, poniendo en riesgo su propia integridad, y la de las demás personas que visitan la edificación. Además, conforme se acreditará debidamente, EL RECURRIDO ORGANIZA Y REALIZA DE FORMA CONTINUA Y REITERADA DIVERSAS FIESTAS Y REUNIONES SOCIALES EN DICHA EDIFICACIÓN, generalmente los fines de semana, las cuales no sólo no están permitidas por el contexto sanitario en que nos encontramos, sino que implican una serie riesgos para las personas que concurren, dado que la edificación se encuentra emplazada a pocos metros del Canal, existiendo riesgo de caer en él por su cercanía, y por transitar por sus orillas, incluso en vehículos motorizados, riesgo que se ve agravado por la oscuridad de la noche (momento en que se realizan las reuniones sociales) y el consumo de alcohol que efectúan en dichas ocasiones. 4.3. DEBER DEL CONCESIONARIO DE MANTENER LAS INSTALACIONES EN BUEN ESTADO Y EN CONDICIONES DE EVITAR UN PELIGRO PARA LAS PERSONAS O COSAS. Cabe señalar que mi representada tiene el deber de dar un suministro continuo, de calidad y seguro, y además del deber de mantener las instalaciones. Este deber se consagra en el artículo 139 de la LGSE al señalar que "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado." El deber de mantener implica ejecutar las acciones orientadas a conservar una continuidad y seguridad de suministro, monitoreando y gestionando aquellas situaciones que impidan brindar dicha continuidad o bien identificando los riesgos que la amenacen para luego ejecutar acciones destinadas a mitigarlos o resolverlos. Por lo mismo, las empresas no solo deben mantener los espacios circundantes en los cuales se emplazan sus instalaciones, sino, además, deben ejecutar las mantenciones propias y necesarias en, transformadores, subestaciones, conductores, aisladores, torres, patios de alta tensión, obras civiles, canales, entre otras instalaciones, para lo cual el área debe mantenerse despejada, libre de ocupantes, siendo su uso por terceros contrarios a los derechos y obligaciones que otorgan las servidumbre constituidas en conformidad con la LGSE. En cuanto a la mantención del espacio circundante, se debe hacer presente que la Ley General de Servicios Eléctricos ha señalado en su artículo 57 que "El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 54°. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo." En conclusión, de las servidumbres derivan restricciones para el dueño del predio sirviente PERO TAMBIÉN PARA TERCEROS NO PROPIETARIOS, QUE, A CUALQUIER TÍTULO, Y CON MAYOR RAZÓN, SIN TÍTULO, OCUPEN EL REDIO SIRVIENTE3. En dicho sentido, la franjas de servidumbre como la de autos, son necesarias para que el concesionario pueda efectuar la conservación, custodia y reparación de las obras e instalaciones, y ni el propietario del predio sirviente, ni terceros, pueden “realizar ninguna construcción que imposibilite este tránsito”, según indica el profesor experto en Derecho Eléctrico, don Alejandro Vergara Blanco, ya que se necesita tener acceso en todo instante para hacer frente a situaciones de emergencia, cuando hay una interrupción del suministro eléctrico derivado efectos de la naturaleza y muy especialmente cuando se realizan acciones temerarias e irresponsables por parte de terceros. Aquella es precisamente la situación de autos SS. Iltma., conducta que al infringir una norma legal se torna en ILEGAL. A mayor abundamiento, no sólo la construcción de la edificación limita el libre tránsito del concesionario por la faja de servidumbre, SINO QUE SU CONDUCTA VIOLENTA Y AGRESIVA HACIA LOS TRABAJADORES DE LA CONCESIONARIA, E INCLUSO HACIA LOS PROPIETARIOS DEL PREDIO SIRVIENTE Y VECINOS DEL SECTOR, HACEN IMPOSIBLE TRANSITAR ADECUADAMENTE POR DICHA ZONA, lo que imposibilita cumplir con el deber legal de mi representada de conservar, custodiar y reparar las instalaciones, todo lo cual pone en serie riesgo la continuidad y calidad en la prestación del servicio público. El profesor Alejandro Vergara es muy claro en este punto, al señalar que, “la ley consagra explícitamente obligaciones de no hacer –en concreto, prohibiciones- al dueño del predio sirviente. Tales prohibiciones consisten en no edificar, plantar o ejecutar obra alguna que perturbe, restrinja o limite el ejercicio del derecho de servidumbre constituido sobre el mismo predio a favor del dueño de las instalaciones eléctricas (…). Esta obligación de no hacer se hace extensiva a todo y cualquier tercero que detente la posesión material del predio sirviente, que puede ser regular, en virtud de un título, o irregular derivado de la ocupación material del mismo predio con o sin la aquiescencia del dueño”5 (el destacado es del suscrito). En dicho sentido, encontrándose la faja de servidumbre debidamente cerrada, e identificando mi representada un riesgo (las conductas del recurrido) que amenazan la prestación del servicio de manera continua, es su deber ejercer las acciones legales correspondientes para la remoción de dicho riesgo, la cual no es otra que la presente acción constitucional. 4.4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL RECURRIDO Y LA IMPOSIBILIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS PROPIAS POR PARTE DE LA CONCESIONARIA. Sabido es SS. Iltma., que las instalaciones eléctricas constituyen obras físicas situadas en terrenos públicos o privados, que pueden implicar inseguridad o afectación, tanto a personas como a cosas, por lo que deben cumplir con estrictos parámetros de seguridad. Pues bien, y conforme lo indicado en el punto precedente, la conducta y ocupación del recurrido hace imposible el cumplimiento de dichos estándares. Por su parte, mi representada no puede, por su propia mano, proceder al desalojo del terreno ocupado, lo que sería un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la tutela jurisdiccional rápida y expedita de este Iltmo. Tribunal se torna es la única vía legal posible para tutelar los derechos de la recurrente y de los miembros de la comunidad colindante a la faja de servidumbre, y de las personas que utilizan el servicio prestado por la recurrente. Cabe hacer presente que mi representada, por medio de sus trabajadores, ha solicitado al recurrido que desaloje la propiedad y retire la edificación (así también lo han solicitado los propietarios del predio sirviente), a lo que el recurrido ha respondido de manera violenta, soez y agresiva, profiriendo diversos insultos e incluso amenazas graves (perseguibles desde el punto de vista penal), lo cual se acreditará oportunamente, por lo que la respuesta jurisdiccional es absolutamente necesaria, urgente e insustituible. Por su parte Colbún S.A. ha recibido en este último período diversas quejas por la presencia del recurrido en la faja de servidumbre, debido a que su conducta tiene como consecuencia que se vean amenazados por riesgos adicionales, y que legítimamente no deben asumir. En este sentido, en el primer otrosí se acompañan declaraciones juradas de algunos vecinos del sector. En este punto es necesario señalar que la empresa ha hecho lo posible por mediar con el recurrido, solicitándose que se retire del lugar, informándole también los riesgos a los cuales se expone y la ilegalidad de su ocupación. Sin embargo, el recurrido no ha cedido, no quedando más que recurrir a la justicia para que ordene la protección de las garantías conculcadas. GARANTÍAS CONCULCADAS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA: A. Derecho de Dominio reconocido en el Art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, los actos del recurrido afectan y conculcan el derecho de propiedad que Colbún S.A. ostenta sobre el derecho real de servidumbre de autos, el cual es protegido por la garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental. El Art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. A pesar de que, a partir de la sola lectura del artículo recién transcrito despeja cualquier duda acerca de la fuerte protección que el constituyente ha otorgado al derecho de propiedad, como un bien incorporal, garantizada por nuestra Constitución, cabe hacer presente las siguientes consideraciones: La primera parte del precepto garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales "en este sentido, ampara en forma amplia este derecho, cualquiera que sea su significación patrimonial o la forma de propiedad, sea esta individual, familiar, comunitaria, etc."(Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, Santiago, 16 de agosto de 1978, publicada por la Editorial Jurídica de Chile). "La Constitución establece, luego de consagrar la garantía de existencia y subsistencia del derecho, que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad (el Código Civil establece que son modo: La ocupación, la accesión, la tradición, etc. ...) y el modo de usar, gozar y disponer de ella. Esta referencia a la ley, que data de la reforma de 1967, tiene por objeto cuidar de que ninguna autoridad de inferior jerarquía a la del legislador regule la forma de usar, gozar y disponer del dominio..." "Por lo tanto, la esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio, en sí o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional y sólo puede hacerlo en forma jurídicamente válida una ley expropiatoria dictada con los resguardos constitucionales que luego veremos. Si así no sucede, la ley sería inconstitucional..." (Los Derechos Constitucionales", Enrique Evans de la Cuadra, página 376, Editorial Jurídica, 1986). Es decir, el constituye tutela tanto al derecho de propiedad en su plenitud, como cada una de sus facultades o atributos esenciales, estos son, el uso, el goce y la disposición. En lo que a este recurso interesa, la Constitución tutela el derecho del propietario a servirse de la cosa según sus propios intereses, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios, por lo que cualquier actuación u omisión que prive a mi representada de su facultad de servirse de su propiedad, en este caso, el derecho real de servidumbre de autos, incluyendo los derechos y deberes que está implica, es contraria a la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, se vulnera además el Derecho de Dominio reconocido en el Art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República al propietario del predio sirviente, este es, don Gabriel Nolberto Martínez Oyarzún. Cabe recalcar que la importancia de proteger la propiedad sobre el derecho real de servidumbre que ostenta Colbún S.A., con todas las facultades que el dominio sobre dicho derecho le otorga, no radica simplemente en la protección del derecho de propiedad en sí. El derecho de dominio sobre este derecho de servidumbre implica que Colbún S.A. debe cumplir con una serie de obligaciones, tales como los deberes de mantención y cuidado ya mencionados, los que tienen por objeto impedir la afectación de garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física de todas las personas que pudiesen verse afectadas por las instalaciones eléctricas, o sus daños, tales como son los trabajadores de la empresa que realizan labores en el área, las personas que habitan sus inmediaciones, las personas que se sirven de las instalaciones eléctricas, y, en este caso incluso, del mismo recurrido y sus visitantes. Pues bien, debido a los actos del recurrido, Colbún S.A. se ve impedido de cumplir con dichos deberes. B. Derecho a la Vida y a la integridad física y psíquica de la persona en el Art. 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. Los actos del recurrido en la faja de servidumbre, tales como la construcción emplazada, los trabajos agrícolas que implican alteraciones en el terreno, el almacenamiento de material y residuos, quemas no autorizadas, fiestas clandestinas, consumo de alcohol y la obstrucción y alteración de caminos, pone en grave riesgo la integridad física, e incluso la vida, de todas las personas habitan o que deben transitar por el predio sirviente o sus cercanías. La faja de servidumbre eléctrica debe estar despejada y no sufrir alteraciones salvo que sean ejecutadas por la empresa concesionaria, con los resguardos técnicos, y bajo su responsabilidad, en estricto cumplimiento de su deber como concesionario eléctrico. Además, los riesgos no se limitan exclusivamente al predio sirviente de autos, pues no debemos olvidar que el predio sirve a una instalación eléctrica, consistente en el Canal San Clemente, y cualquier daño en su estructura puede tener graves consecuencias lo que puede significar irreparables daños en las personas, y además perdidas económicas cuantiosas para todos los agricultores que riegan con sus aguas durante todo el tiempo que tome la reparación del mismo. Esta garantía es vulnerada, en primer lugar, respecto de todas las personas que habitan los alrededores de la faja de servidumbre, así como del propietario del predio sirviente, quien, por su propio derecho de dominio, y en plena conformidad con la legislación eléctrica, así como respecto del contrato de servidumbre suscrito por él y la Empresa, tiene el derecho de transitar por el terreno gravado. La afectación de esta garantía se manifiesta en que el tránsito o uso que las personas autorizadas a ejercerlo resulte aún más riesgoso de lo que por su naturaleza ya es, como consecuencia de todos los actos ya descritos en los párrafos anteriores, y además, debido a que se ven expuestos a sufrir agresiones y amenazas por parte del recurrido, así como del resto de personas que frecuentan el lugar, quienes con medidas de autotutela impide el tránsito libre por el terreno a las personas autorizadas para ejercerlo. A esta afectación se refieren también los vecinos que han prestado su declaración bajo juramento, documentos que se acompañan al presente recurso. También vulnera el Derecho a la Vida y a la integridad física y psíquica de la persona en el Art. 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, del propio recurrido, así como el de sus visitantes, puesto que ocupa una faja de terreno sumamente peligrosa producto de su cercanía con el Canal, poniendo en riesgo su vida y la de las personas que lo visitan. Asimismo, vulnera esta garantía respecto los trabajadores de Colbún S.A. que deben transitar por el lugar, con el objeto de realizar las labores de mantención del Canal y conservación de las instalaciones. Estos trabajos, ya constituyen una actividad riesgosa por la propia naturaleza de las instalaciones, cuyo riesgo se ve agravado por los actos del recurrido. En el caso de los trabajadores por ejemplo, además de las alteraciones del terreno que de por sí dificultan su tránsito, ellos requieren ingresar en vehículos motorizados, muchas veces en camiones de gran tamaño, y considerando que la superficie libre de ocupación material ha sido reducida por los actos del recurrido, ellos se ven expuestos a transitar por el terreno más próximo al Canal, bordeando su orilla. Asimismo, las posibles alteraciones a las instalaciones producto de los actos del recurrido disminuyen las posibilidades de cumplir con las medidas de seguridad que los trabajadores deben observar, pues el estado de dichas instalaciones varía de acuerdo a las actividades del recurrido. Todo ello agrava el peligro de la actividad que ejercen, que de por sí ya es riesgosa. OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y URGENCIA DE LA PROTECCIÓN SOLICITADA EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19. La conducta atribuida al recurrido se ha mantenido en el tiempo desde que se ejecutó dicha edificación en la servidumbre de mi representada, la que se mantiene al día de hoy ahí edificada, y día tras día se interrumpe y dificulta el libre tránsito al cual tiene derecho la recurrente, no tan sólo por la edificación misma y otras alteraciones o usos del terreno que realiza, sino también por la conducta agresiva del recurrido hacia los trabajadores de mi representada y sus contratistas, como también hacia el dueño del predio sirviente y sus familiares. Por ende, se ha mantenido en el tiempo la perturbación al derecho de propiedad y libre tránsito de mi representada, dado que hasta el día de hoy se ha visto perturbada e impedida de usar y gozar aquella parte de terreno que su derecho real de servidumbre le permite transitar y los trabajadores encargados de recorrer la faja de terreno para ejecutar labores de custodia, conservación y reparación de las obras, ven expuesta su integridad física, además de verse permanentemente expuestos a agresiones por parte del recurrido. En dicho sentido, la perturbación de los derechos constitucionales de mi representada es permanente (edificación de carácter permanente y continuas conductas de hecho), pues “el acto se renueva y mantiene día a día, por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos”,6 la que incluso subsiste hasta el día de hoy. Por ende, el recurso se ha interpuesto dentro del plazo que el auto acordado expresa. Adicionalmente, y conforme ya se ha indicado, en cumplimiento de su deber de mantención de las instalaciones eléctricas y sus espacios circundantes, Colbún S.A. está obligada a mantener el área despejada, en buen estado y libre de construcciones y habitantes. Por su parte, Colbún S.A. no ha autorizado por ninguna vía, ni expresa ni tácitamente, al recurrido para que ocupe el área gravada con servidumbre eléctrica impidiendo que Colbún S.A. pueda cumplir con su obligación de mantención de las instalaciones, en un ambiente seguro y con riesgos controlados, tanto para los trabajadores de la empresa como de los vecinos circundantes y personas que se sirven de las instalaciones eléctricas. Debido al estado de catástrofe vigente, y con éste, la suspensión de los procedimientos civiles, la protección solicitada es la ÚNICA VÍA posible para que Colbún S.A. pueda cumplir con las obligaciones mencionadas. Adicionalmente, la protección solicitada es además URGENTE, debido a los riesgos que se han descrito y sobre todo por las garantías que se ven conculcadas no sólo respecto de Colbún S.A. sino también respecto de los trabajadores que realizan las labores de mantención en el área, la seguridad de las personas que habitan en sus alrededores y aquellas que se sirven de los servicios que presta el recurrente. 6 MOSQUERA, Mario y MATURANA, Cristián (2010): Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile, p. 419. En igual sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Causa Rol N° 39022-2014, de 18 de agosto del 2014. Cabe hacer presente SS. Iltma. que en conformidad al art. 6° De la Ley 21.226, “ Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Ello quiere decir, que mi representada se haya imposibilitada de obtener una tutela judicial que sea efectiva por otra vía que no sea la Protección que en estos autos se solicita, atendido a que todo procedimiento civil quedará suspendido en su etapa probatoria, dilatando con ello excesiva e innecesariamente la respuesta jurisdiccional al conflicto que la aqueja, viéndose finalmente conculcado el derecho que constitucionalmente se le ampara, de manera totalmente injusta y arbitraria. Debemos tener presente que la tutela jurisdiccional es eficaz cuando es OPORTUNA. Además, considerando la primacía de las garantías constitucionales afectadas por el actuar del recurrido, no solamente respecto de Colbún S.A., si no también respecto de las personas que trabajan para la empresa, ya sea como trabajadores directos o subcontratados, los vecinos aledaños y aquellos que deben circular por la faja de servidumbre conforme estén autorizados, así como también las garantías fundamentales del propio recurrido, y, por otra parte, teniendo presente que la servidumbre constituida lo ha sido en conformidad con el decreto supremo citado, y en conformidad con el plano aprobado por el organismo sectorial correspondiente, es que su existencia se encuentra acreditada y que respecto de ellas rigen normas de derecho público como lo es la Ley de Servidumbre Eléctricos que no pueden ser obviadas por las partes, es que es imperativo para Colbún S.A. recurrir de protección mediante la presente, en vista de que la acción constitucional impetrada constituye el único mecanismo jurisdiccional adecuado al presente conflicto. POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de lo establecido en el artículo 19 número 1 y 24, y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, así como lo normado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, A US. ILTMA. PIDO: Tener por interpuesto Recurso de Protección de las garantías constitucionales de los derechos consagrados en el número 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en contra de MAURICIO ORLANDO VALDÉS MUÑOZ, ya individualizado, así como en contra de toda persona, funcionario o autoridad que en concepto del Tribunal considere responsable de la conducta ilegal y arbitraria señalada en el recurso, acogerlo a tramitación; y luego de los informes de rigor, acoger este recurso y declarar: Que las conductas del recurrido, objeto del presente recurso, son ilegales o arbitrarias, y privan, perturban o amenazan los derechos constitucionales consagrados en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la recurrente COLBÚN S.A. Que las conductas del recurrido, objeto del presente recurso, son ilegales o arbitrarias, y privan, perturban o amenazan los derechos constitucionales consagrados en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto de los trabajadores de Colbún S.A., sus contratistas, el propietario del predio sirviente, los vecinos aledaños al predio sirviente y del recurrido mismo. Que el recurrido deberá desalojar y/o abandonar el retazo de terreno correspondiente a la servidumbre singularizada en el cuerpo de este escrito inscrita a fojas 1386 vuelta N° 1222, en el Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983, en el plazo de cinco días, o aquel que US. Iltma. se sirva fijar, bajo los apercibimientos correspondientes. Que el recurrido deberá demoler la edificación construida, a su costo, en el plazo de cinco días, o aquel que US. Iltma. se sirva fijar, bajo los apercibimientos correspondientes, de modo tal que la servidumbre de la recurrente quede en el estado de permitir su libre tránsito y uso. En subsidio, que se autorice a esta parte a demoler la edificación construida, a costas del recurrido. Que el recurrido deberá abstenerse de ejecutar actos de molestia, perturbación y embarazo del derecho de propiedad respecto de la servidumbre singularizada en el cuerpo de este escrito inscrita a fojas 1386 vuelta N° 1222, en el Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983. Que el recurrido deberá abstenerse de ingresar al terreno objeto de la servidumbre singularizada en el cuerpo de este escrito, inscrita a fojas 1386 vuelta N° 1222, en el Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983. Cualquiera declaración o providencia que US. ILTMA. juzgue necesaria para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de la recurrente; Que se condena en costas al recurrido. Al primer otrosí acompañó: Inscripción de fojas 1386 vuelta N° 1222, en el Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1983. Decreto N° 515 de 1983, del Ministerio del Interior, por el cual se amplía la concesión eléctrica para las centrales hidroeléctricas Colbún-Machicura, y que ordena la constitución de la servidumbre sobre el predio de propiedad de don Gabriel Norberto Martínez Oyarzún. Contrato de Servidumbre suscrito por don Gabriel Nolberto Martínez Oyarzún y Endesa, suscrito mediante escritura pública de fecha 07 de septiembre de 1983, ante don Juan Bianchi Astaburuaga, Notario Público de Talca. Plano de servidumbre archivado bajo el N°13 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes raíces de Talca correspondiente al año 1983. Declaraciones juradas emitidas por vecinos del sector. Informe topográfico respecto de la ubicación de la edificación del recurrido, emitido por el perito Sr. Mario Verdugo Astorga. Set de 5 fotografías de la edificación construida por el recurrido. 2°) Que consta en autos que el recurrido fue notificado personalmente de la acción precedente (folio 13); no informó en el plazo que se le confirió al respecto y se prescindió de su informe según resolución de folio 19. 3°) Que de acuerdo con los instrumentos indicados al primer otrosí del recurso, agregados en la carpeta de folio 1, la recurrente, en virtud de la concesión eléctrica con que cuenta, respecto de las Centrales Colbún y Machicura, es titular del derecho de servidumbre sobre la franja de terreno individualizada en su libelo y el canal San Clemente, y, en lo que concierne a esta acción, sobre la Parcela N° 2 los Castaños, San Manuel de San Clemente. 4°) Que del informe topográfico y plano allegados por la recurrente, más las declaraciones juradas, que rolan en la carpeta ingresada bajo el folio 1, acorde con lo informado por Carabineros al folio 21, y las fotografías aéreas incorporadas con el recurso, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, queda de manifiesto que en el sector comprendido dentro de la servidumbre objeto e esta acción cautelar, junto al canal, existe una construcción de material más bien ligero que se usa como habitación por el recurrido, quien fue emplazado en ese mismo lugar y no dio razón de esa ocupación, de modo que la obra instalada allí es ilegal, pues atenta en contra de las normas que regulan la servidumbre en la que se halla, las que no lo habilitan para estar y permanecer en ese lugar. 5°) Que la situación antes descrita conculca el derecho de dominio que Colbún S.A., ostenta sobre la servidumbre aludida, toda vez la instalación denunciada como ilegal o arbitraria, aparte de estar en una zona que no debe estar, no puede menos que significar una perturbación tanto para el tránsito para el ejercicio de esa servidumbre, como para el mantenimiento destinado a evitar los riesgos inherentes a su uso; también constituye una perturbación a tales potestades, el desarrollo de toda actividad que se realice allí, por quien carece de toda facultad para hacerlo, cual es el caso del recurrido. 6°) Que en base a lo antes concluido debe admitirse el presente recurso, por conculcación del derecho de dominio de la actora, producido en los términos señalados. 7°) Que, sin embargo, no cabe acogerlo en cuanto por él se estiman violentados los derechos a la integridad física y psíquica de las personas –en general como se insinúa en el recurso, o respecto de visitantes, trabajadores y del propio recurrido- pues el recurso de protección no es una acción popular; tampoco hay datos probatorios ciertos que demuestren que la edificación levantada allí y los actos indebidos que se ejecutan en ese terreno sean la causa de alguna afectación física o psíquica a alguna persona distinta al recurrido; y porque, en cuanto a este último y en lo relativo a este recurso en particular, no podría procederse en su contra, en tanto tuviere, al mismo tiempo, la calidad de tal y de ofendido. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, en el ámbito de lo indicado, el presente recurso de protección y, por tanto, se ordena a don Mauricio Orlando Valdés Muñoz, individualizado en autos, a desarmar y retirar la construcción existente y a que se hizo mención más arriba, dentro de treinta días de ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento legal; y a abstenerse de ingresar y realizar todo tipo de obras y trabajos en ese sector, sin costas. Si el recurrido no cumpliere con lo resuelto en primer lugar, se faculta a la recurrente para hacerlo, a costas del recurrido, debiendo intervenir previa comunicación al tribunal y con la asistencia de un ministro de fe (receptor judicial o notario público), quien deberá levantar acta al respecto y enviarla a esta Corte. Todo lo anterior se dispone sin perjuicio de las demás medidas que pudieren aplicarse, al señor Valdés Muñoz, ante el eventual desacato. Redacción del Ministro don Hernán González García. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1933-2021/Protección.