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lunes, 8 de agosto de 2005

Recurso de protección - Rebaja de jornada laboral - 28/07/05 - Rol Nº 2723-05

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, y parece aconsejable consignarlo en el presente caso, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; 3º) Que don Guillermo Bonilla Oliveri, en representación de General Electric de Chile S.A. dedujo la presente acción cautelar, contra el Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, don William Rebeco Leyer, quien actuó a través del fiscalizador don Enrique Peralta Vallejos, expidiendo la Resolución Nº4039-05-007-1, en la que sancionó a la empresa por infracción a los artículos 58 inciso 2º y 477 del Código del Trabajo, luego de efectuarse una visita de inspección, con una multa de 65 unidades tributarias mensuales por Efectuar deducciones indebidas a las remuneraciones. Explica que sus trabajadores, que fueron afectados por la visita de inspección y a los que se refiere la multa, están remunerados en base a las horas de trabajo efectivamente trabajadas, lo que dice que se demuestra con la cláusula quinta de cada contrato y sus actualizaciones. Expresa que no se ha rebajado la remuneración y que en el mes de Enero del 2005, a los trabajadores se les pagó, salvo el aumento por IPC que correspondía, exactamente la remuneración por hora que tenían convenidos en su contrato de trabajo por el número de horas trabajadas, que en ese mes, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva jornada de trabajo, fue de 45 horas semanales; 4º) Que la autoridad recurrida, en su informe de fs.19, señala que el día 28 de enero de 2005 se recibió en la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur una denuncia, por parte de la dirigencia sindical de la empresa recurrente, donde se afirmaba que se habían reducido las remuneraciones en forma unilateral por la empleadora, cuando se adecuó de 48 a 45 horas semanales de trabajo la jornada horaria. Dice que se comisionó a un funcionario para verificar la denuncia, el que constató la merma en las remuneraciones de los trabajadores afectados, a contar del día 1º de enero último, a causa de la entrada en vigencia de la ley Nº19.759, en tanto hay una disminución en las horas de trabajo, en la forma señalada; 5º) Que, como se aprecia, en estos autos se atribuye al recurrente una infracción flagrante de la legislación laboral, puesto que se le imputan ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuya fiscalización y sanción legalmente corresponde, sin lugar a dudas a la Inspección del Trabajo. En efecto, como reconoce la empresa recurrente, dicha Inspección afirma que se rebajaron las remuneraciones de los trabajadores, según constató el funcionario fiscalizador, con motivo de la entrada en vigencia de la ley ya referida que rebajó la jorn ada laboral de 48 a 45 horas semanales. Por lo tanto, constatada dicha circunstancia, constitutiva de infracción a la norma del Código del Trabajo señalada en la resolución sancionatoria, que indica los casos en que proceden descuentos de las remuneraciones; y reconocida además de manera expresa por la recurrente, no puede sino concluirse que la recurrida se encontraba en situación de imponer una multa, según el artículo 477 del mismo Código; 6º) Que, en mérito de lo expuesto, la entidad recurrida no ha incurrido en alguna actuación que pueda reprochársele por la presente vía, por haber actuado dentro del marco de sus atribuciones fiscalizadoras, con ocasión de considerar cometida una infracción a la legislación laboral, lo que determina que dicho recurso deba ser rechazado; 7º) Que lo concluido es sin perjuicio de lo que pudiera resolverse por los tribunales competentes, conociendo de las acciones, reclamos o recursos contemplados en la ley, que se dedujeron contra la sanción administrativa que ha motivado acudir de protección. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de este Tribunal, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinticuatro de mayo último, escrita a fs.43 y se declara que se desestima el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs.1. El tribunal a quo dispondrá que se corrija la agregación de la hoja número 46 del expediente. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2723-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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