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jueves, 8 de septiembre de 2005

Querella posesoria de restitución - 30/08/05 - Rol Nº 2037-03


Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 3979-97, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de querella de restitución, caratulados Dacre Mountjoy Margarita Eileen con Consejo de Defensa del Estado, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 96 y siguientes, rechazó la querella posesoria de restitución de lo principal de fojas 7, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar El fallo de primer grado fue apelado por la querellante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil tres, escrita a fojas 299, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: La demanda de autos, sostiene, fue interpuesta en contra del Fisco de Chile, a través de su representante, en circunstancias que procedió a inscribir, como bien inmueble sin dueño y, al efecto, en aplicación del artículo 590 del Código Civil, un retazo de terreno de propiedad de la actora. Luego se trata de la objeción de una inscripción conservatoria que no respeta la posesión inscrita, dando por supuesto un hecho inexistente, esto es, que dicho terreno adyacente al Río Mapocho, carece de dueño. Con lo dicho, la acción de autos es posesoria respecto de los derechos inscritos, resultando la aplicación del artículo 925, propia de la prueba de la posesión mater ial, como inadecuada. Agrega que, la posesión alegada, por sobre la material también referida en la prueba, es inscrita, mediante las correspondientes inscripciones conservatorias que obran en autos. Luego yerra el sentenciador según la recurrente- al reducir la acción posesoria intentada a la prueba de la posesión material, limitando la inscrita a un segundo plano, considerando en especial que la denuncia propia de la turbación objeto de la litis, es jurídica, no material. Así, no se denuncian hechos materiales de posesión por parte del Fisco, sino sólo la inscripción de un título basado en el artículo 590 del Código Civil, como si se tratase de bienes que carecen de dueño, en circunstancias que la actora ha sido poseedora inscrita desde el año 1967, época en que adquirió el terreno, limitando siempre con el Río Mapocho. El Fisco de Chile, agrega, al contestar la demanda, procedió a reafirmar la legalidad de la inscripción impugnada sin haber debatido mayormente sino sólo la posesión inscrita. Por su parte, el sentenciador de segunda instancia realizó una reducción del ámbito de aplicación de la acción posesoria, en la especie, la querella de restitución del Nº 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los casos de posesión material turbada, relegando los casos de posesión inscrita a fenómenos no amparados por dicha norma. Sostiene el recurrente que la posesión inscrita, básicamente la contemplada en los artículos 728 y 730 del Código Civil, es susceptible de amparo por medio de las acciones posesorias, en especial, de la de restitución que no distingue si se trata de posesión inscrita o material. La interpretación y errada aplicación del derecho compromete gravemente la seguridad jurídica que pretenden dispensar este tipo de acciones posesorias. Al aplicar única y exclusivamente la norma del artículo 925 del Código Civil, la sentencia llega virtualmente a la conclusión de que la posesión material, en la especie de un sitio que en parte ha sido objeto de receptor de basura y escombros, no es factible la prueba de la posesión material. De todo lo dicho, sostiene la recurrente, hay error de derecho por inaplicación del artículo 924 del Código Civil, esto es la prueba de la posesión inscrita y, por reducción indebida del ámbito de protección de la norma o situaciones amparadas, del numeral 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. Luego, agrega el recurrente, la sentencia impugnada resulta lesiva en la medida que no dio por acreditada la posesión inscrita, fijando su atención única y exclusivamente en la posesión material, no del todo desechada;

SEGUNDO: Que, útil resulta para la resolución del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia:
a) el abogado don Santiago Montt Vicuña, en representación convencional de doña Margarita Eileen Dacre Mountjoy, deduce querella posesoria de restitución en contra del Fisco de Chile y solicita disponer se proceda a llevar a efecto todas las diligencias que permitan devolver la posesión material e inscrita del retazo de terreno que individualiza, de propiedad de la actora, y en definitiva se acoja en todas sus partes esta acción, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro Conservatorio respectivo que impugna mediante esta acción, así como la suspensión definitiva de todos los actos materiales que puedan impedir la posesión material del predio antes referido, con el objeto que se restituya la misma a la querellante; b) el fundamento de la acción lo hace consistir en que es titular del derecho de dominio de un retazo de terreno que fue comprendido en la inscripción hecha a favor del Fisco de Chile, a fojas 78.741 bajo el Nº82.708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996. Agrega que dicho terreno lo adquirió por accesión al inmueble de su propiedad inscrito a fojas 20.551 Nº 23.988, del año 1967, el que fue posteriomente subdividido, enajenando los lotes de dicha subdivisión en los años 1981 y 1985, reservándose para sí los derechos que acceden al dominio de la actora por mutación del álveo o cambio de cauce del Río Mapocho, los que continuarían en su dominio; c) la demandada se opuso señalando que la inscripción practicada a favor del Fisco es plenamente válida; que la actora nunca ha tenido la posesión del bien de que se trata, careciendo por ello de legitimación activa para obrar; y que la acción intentada corresponde a una acción reivindicatoria encubierta y no de una querella d e restitución como la que se aparenta interponer, por lo que pide el rechazo de la querella; d) los jueces del fondo determinaron que para la procedencia del interdicto posesorio intentado no basta la mera posesión legal, sino se requiere que el querellante justifique haber estado efectivamente en posesión del suelo, en los términos del artículo 925 del Código Civil y haber sido víctima de un despojo proveniente de un usurpador o de otra persona cuya posesión derive de este último; e) que los testimonios prestados en autos para acreditar la posesión material de la actora, por ser vagos e imprecisos, no permiten dar por establecido que doña Margarita Dacre haya estado en posesión material de la porción de terreno que reclama, sin considerar que tampoco del título inscrito que ella exhibe se desprende en forma inequívoca que dicha porción, que por efecto de la accesión habría quedado unida a su primitivo predio, se encuentre necesariamente amparada por aquella primera inscripción; f) finalmente los sentenciadores estimaron que atendida la naturaleza y objeto del interdicto posesorio intentado, no corresponde pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la inscripción de dominio practicada por el Fisco, ni resolver acerca del dominio que ambas partes se atribuyen sobre la porción de terreno en disputa;

TERCERO: Que el artículo 923 del Código Civil dispone que en los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Sólo permite que se exhiban títulos de dominio para comprobar la posesión, pero únicamente aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente. Es un hecho establecido en la sentencia impugnada que del título inscrito exhibido por la actora no se desprende en forma inequívoca que la porción de terreno que reclama, que por efecto de la accesión que alega había quedado unida a su primitivo predio, se encuentre necesariamente amparada por la inscripción exhibida. De modo que dicha sentencia no ha estimado probada con arreglo a derecho la posesión inscrita alegada por la recurrente sobre la porción de terreno que reclama. No es efectivo, en consecuencia, que el fallo impugnado haya considerado, únicamente, lo inherente a la posesión material de aquella porción de terreno exigido por el artícu lo 925 del Código Civil;

CUARTO: Que, por tanto, el sentenciador de segundo grado no ha dejado de aplicar el artículo 924 del Código recién citado, como tampoco ha reducido el ámbito de aplicación del número 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, como sostiene la recurrente;

QUINTO: Que, consecuentemente, las infracciones que la recurrente estima se han cometido no se han configurado en la especie, toda vez que en autos, a la luz de los hechos establecidos, no se encuentran acreditados los supuestos fácticos necesarios para la procedencia de la acción entablada, lo que hace que el recurso en estudio deba ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Germán Ovalle Madrid, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 302, en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de abril de dos mil tres, escrita a fojas 299 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 2037-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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