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jueves, 1 de septiembre de 2005

Reclamación de ilegalidad contra municipio - Solicitud de información - 29/08/05 - Rol Nº 611-05

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº611-05 sobre reclamación de ilegalidad la reclamante, Inmobiliaria Calafate S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Vaparaíso, que rechazó el reclamo de lo principal de fs.12 presentado contra el Alcalde de la Municipalidad de Concón. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso de nulidad formal invocó la causal del artículo 768 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo impugnado fue dado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, Explica que al rechazar el reclamo se basa en una causal de inadmisibilidad al considerar que la presentación al Alcalde no constituye un reclamo, no considerando que la admisibilidad ya estaba resuelta, pues en lo principal de la presentación de fs.26 se solicitó corrección del procedimiento en orden a que se declare inadmisible el reclamo de ilegalidad en el sentido de que la interposición ante el Alcalde no es un reclamo formal. A fs.26, señala, la Corte de Apelaciones resolvió que por no haber vicios de procedimiento que corregir, no se hacía l ugar a dicha solicitud, resolviendo así la admisibilidad del reclamo, existiendo una sentencia interlocutoria firme en el mismo proceso, que estableció derechos permanentes a favor de la reclamante, produciendo cosa juzgada respecto de tal asunto, por lo que la sentencia debió referirse sólo al fondo de la cuestión y no volver a tratar un punto ya decidido; 2º) Que, en conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...6En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. 3º) Que, sin embargo, en la especie no concurre el vicio alegado. En efecto, en lo principal de la presentación de fs.26 se pidió por la Municipalidad recurrida la corrección del procedimiento, en orden a que se declare la inadmisibilidad del reclamo de ilegalidad interpuesto, por adolecer de vicios en su interposición, consistente en falta de los requisitos esenciales para su ejercicio. Básicamente, se argumentó sobre la base de que la carta reclamo no cumple con los requerimientos para ser considerado un reclamo. Dicha alegación se rechazó por no haber vicios de procedimiento que corregir, no ha lugar; 4º) Que lo anterior significa que hubo un pronunciamiento únicamente sobre la existencia de posibles vicios del procedimiento que corregir. En cambio, en la sentencia definitiva se razonó en forma expresa, sobre el hecho de que la presentación de fs.1 no constituye un reclamo en los términos descritos en el artículo 140 de la Ley Nº18.695, ya que se pidió información sobre un proyecto inmobiliario en la comuna de Concón y, al no responderla el Alcalde no se producen los efectos indicados en la letra c) de ese precepto, en cuanto se considerará rechazado el reclamo si no hubiere pronunciamiento dentro del término de quince días. De este modo, no se produce el vicio que se ha denunciado en el presente caso, por cuanto las resoluciones abordan materias del todo diversas, lo que implica que la casación de forma no puede prosperar; En cuanto al recurso de casación en el fondo. 5º) Que el recurso del epígrafe denuncia la transgresión del art 'edculo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el que se estima interpretado en forma errada en sus letras a, b y c al considerar que el reclamo ante el Alcalde, documento de fs.1, no contenía los requisitos legales y que no correspondería a una reclamación, en circunstancias de que si se analizan los distintos puntos de la presentación ante el edil, no cabe duda de que cada uno de sus párrafos representa un reclamo; 6º) Que la recurrente agrega que el artículo invocado no contempla una forma específica de reclamar ante el Alcalde, afirmando que podría hacerse en forma verbal. El artículo 140 aludido no menciona ninguna norma para la presentación ante el Alcalde, siendo también un error decir que lo que se pidió fue información sobre un proyecto inmobiliario en la comuna de Concón. Sostiene que el documento de fs.1 solicita información por haber sido perjudicados con la eliminación de una calle y una plaza, lo que traduce un reclamo y al obtener información se está en condiciones de presentar un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones; 7º) Que el recurso añade que el fallo infringió el citado artículo 140 al interpretar en forma errónea las disposiciones de la ley que contempla normas y exigencias en el escrito de presentación ante la Corte de Apelaciones y es un error pretender usar estas mismas normas y requisitos en la presentación ante el Alcalde, hecho que la ley no establece; 8º) Que la recurrente, finalmente, anota que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que al interpretar en forma errónea el artículo 140 de la Ley Nº18.685 se ha rechazado el reclamo de ilegalidad debido a la falta de requisitos legales en la presentación ante el Alcalde, en circunstancias de que de no mediar esta errada interpretación, se tendría que haber acogido el reclamo de autos, pues cumple con todos los requisitos legales y se encontraban probadas todas las ilegalidades reclamadas; 9º) Que, en la especie, como se constata, se desechó el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades estimándose que la presentación de fs.1 no constituye un reclamo, pues lo que se pidió fue información sobre un proyecto inmobiliario en la comuna de Concón. Al no responderla el Alcalde, según el fallo, no se producen los efectos indicados en la letra c) de dicho precepto, en cuanto se considera rechazada la reclamación; 10º) Que la conclusión recién consignada se ha basado en la mera revisión del escrito de fs.1, que ha permitido negarle la categoría de reclamación, en su etapa administrativa, que se sigue ante el Alcalde de Con-cón, cuestión que no resulta posible discutir, pues basta con una simple lectura de dicha presentación para verificar que en ella don Manuel Arriagada González, constructor civil, junto con expresar su más profundo malestar y el de otros vecinos del sector de calle Costanera con la ruta Concón-Reñaca, donde se construye un edificio para centro comercial, se pide al edil información al respecto, para poder conocer el porqué se les ha perjudicado con la eliminación de esa calle y plaza; 11º) Que, el artículo 140 de la Ley Nº18.695 establece el reclamo de ilegalidad, que puede ser interpuesto contra las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad y en su letra a) se aclara que Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. La letra b) agrega que El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales.... Finalmente, la letra c) y en cuanto interesa para efectos de resolver, prescribe que Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; 12º) Que del examen del precepto que se pretende transgredido se desprende que la reclamación de ilegalidad debe cumplir con una serie de requisitos, que ciertamente la presentación de fs.1, acorde con lo que se resolvió por los jueces del fondo, no se dieron. En efecto, debe haber un particular que esté agraviado por alguna resolución u omisión del Alcalde o de otros funcionarios del municipio, que se estimen ilegales. Por otro lado, cualquier particular puede, al tenor de dicha norma, reclamar ante el Alcalde contra sus resolucio nes u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando afecten el interés general de la comuna; 13º) Que, como se aprecia, contrariamente a lo que afirma la casación de fondo, el escrito de reclamo debe cumplir con ciertos requisitos formales mínimos, así como otros de fondo, que son insoslayables, todo lo que no permite coincidir con el punto de vista planteado en dicho recurso. La conclusión evidente, a la luz del precepto invocado y de lo resuelto por los jueces del fondo, frente a una presentación que perseguía una finalidad totalmente ajena a la de un reclamo, es que no pueda calificarse jurídicamente como reclamación, por lo que la decisión no ha podido ser otra sino ésa; 14º) Que a lo reflexionado precedentemente cabe agregar que la carta de fs.1 fue firmada por don Manuel Arriagada González en su calidad de persona natural y, en tanto, reclama de ilegalidad la misma persona, pero ahora como representante legal de una empresa. Por otra parte, hay que destacar que la casación adolece de serias deficiencias, que la tornan inviable, porque entre otros defectos, existe un petitorio común que no permitiría, en ningún caso, su acogimiento. 15º) Que el presente asunto, por su claridad, no amerita mayores comentarios, y las breves consideraciones previas llevan al criterio final e inevitable de que el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar, debiendo ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de la presentación de fs.218, contra la sentencia de veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.215. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº611-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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