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martes, 31 de enero de 2006

Despido injustificado - Trabajador en estado de ebriedad - 19/01/06 - Rol Nº 2716-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol Nº 20.212, del Primer Juzgado Civil de Temuco, don Víctor Valdebenito Arriagada deduce demanda en contra de la Municipalidad de Temuco, representada por don René Saffirio Espinoza, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a derecho, por las razones que relata. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 130, declaró que el despido fue justificado y rechazó el cobro de las indemnizaciones, acogiendo la demanda únicamente en relación con los días trabajados de agosto de 2.002 y por compensación del feriado legal. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veinte de mayo del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 163, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que el despido del actor fue injustificado y carente de motivo plausible, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. La parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos au tos en relación.

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 167:

Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, argumenta que los sentenciadores incurrieron en el vicio invocado, al otorgar más de lo pedido, excediendo el ámbito de su competencia. En efecto, expresa que la sentencia se ha pronunciado sobre la legalidad de la comunicación efectuada por su representada al actor, cuestión que nunca fue materia de la controversia, pues no fue discutida en la demanda ni en el recurso de apelación, ya que la litis se había circunscrito exclusivamente a si las causales del despido se habían o no acreditado por el empleador.

Segundo: Que el vicio de la ultrapetita como causal de nulidad formal se produce en la sentencia cuando ella otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que, en todo caso, debe producirse en la parte resolutiva del fallo.

Tercero: Que, en la especie, no se configura dicha causal, por cuanto la controversia se centró en determinar la justificación del despido, cuestión que se resolvió y respecto de la cual los sentenciadores del grado estimaron que el despido fue injustificado, no sólo porque la carta no describía los hechos en que el despido se fundaba, sino por cuanto la prueba rendida por el demandado era insuficiente para acreditar las causales invocadas para el término de los servicios del actor.

Cuarto: Que, por todo lo dicho, el recurso de nulidad formal será desechado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 167:

Quinto: Que la recurrente denuncia que la sentencia de segundo grado al revocar el fallo de primera instancia incurrió en infracciones de derecho que desarrolla en tres grupos. En cuanto al primero, expresa que se habrían vulnerado los artículos 3º de la Ley Nº 19.880 y 455 y 456 del Código del Trabajo, señalando que la primera infracción producida regla que los actos administrativos se presumen legales y el demandante debió probar la ilegalidad tanto del decreto sancionat orio como del sumario administrativo, y por la vía administrativa el actor impugnó el decreto alcaldicio y reclamó ante la Contraloría Regional, siendo ambos recursos desestimados. Las normas reguladoras de la prueba habrían sido vulneradas al darle mayor valor probatorio a la testimonial del demandante sobre la del demandado. En cuanto a la documental, señala que no fue considerado el Reglamento Interno de Orden y Seguridad, que se aplica a los funcionarios de los establecimientos educacionales de la Municipalidad y, en cuanto a la confesional, no se consideró que el actor reconoció que faltó a sus labores los días 4 de mayo y 4 de septiembre de 2.001, respectivamente. El segundo error de derecho se ha producido por la errónea interpretación del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 58 letra g) de la Ley Nº18.883 y 2º de la Ley Nº 19.653, que modificó las leyes Nºs. 18.575, 18.883 y 18.884. El error se produce, a juicio del recurrente, al decir la sentencia que no se probó la falta de probidad, pero en este caso se hacía alusión a la probidad administrativa, esto es, la conducta funcionaria moralmente intachable y la entrega honesta y leal en el desempeño de su cargo. En la especie, el actor debía observar una conducta honesta y leal a su cargo, lo que no hizo pues concurría ebrio a trabajar o se mantenía en dicha condición en el ejercicio de sus funciones, no trabajaba y se iba a las casas de sus colegas. Finalmente, el tercer error de derecho se produjo respecto del artículo 1.545 del Código Civil, en relación con los artículos 153 y 154 del Código del Trabajo y 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal. Ello en razón que la sentencia no consideró las obligaciones y prohibiciones que afectaban a los funcionarios dependientes de los establecimientos educacionales de la Municipalidad entre ellos, el actor, y minimiza la ebriedad de éste, atribuyéndole un carácter no grave y vinculándolo con el perjuicio para el empleador, sin considerar que las normas del Reglamento y sobre probidad pública, prevalecen sobre cualquier interés particular del trabajador y que obliga a poner término al contrato cuando, como en la especie, el actor se olvida de sus deberes, constituye un mal ejemplo y pone en riesgo a menores de edad que estudian en el establecimiento educacional donde presta servici os. Por último, expresa como tales errores influyen en lo dispositivo de la sentencia y solicita se invalide el fallo y se dicte un nuevo fallo en que se niegue lugar a la demanda.

Sexto: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) el actor prestó servicios a la demandada en calidad de paradocente desde el 2 de noviembre de 1.981 hasta el 16 de agosto de 2.002.
b) con fecha 16 de agosto de 2.002, el Director de Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco entregó al demandante el Oficio Ordinario Alcaldicio Nº 1.088 de 2.002 que le notificó el término de la relación laboral por aplicación del artículo 160 Nº 1, 4 letra a) y 7 del Código del Trabajo.
c) a partir del 1º de diciembre de 2.001, el trabajador demandante comenzó a percibir la suma de $239.296 mensuales.
d) el Decreto Alcaldicio Nº 163, de fecha 29 de mayo de 2.001, ordenó instruir sumario en el Liceo Comercial Tiburcio Saavedra para investigar los hechos denunciados por el Director de servicio incorporados a la gestión, dando cuenta de la situación del actor quien habría llegado en reiteradas ocasiones en estado de ebriedad. Este sumario concluyó que el actor incurrió en las siguientes conductas: 1.- presentarse en reiteradas oportunidades en estado de intemperancia. 2.- ausentarse de sus funciones el día 4 de mayo de 2.002, permaneciendo en estado de ebriedad en la casa del auxiliar del Liceo Tiburcio Saavedra. 3.-ausencia injustificada a sus funciones el día 4 de septiembre de 2.001. 4.- abandono del lugar de trabajo Liceo Comercial Tiburcio Saavedra permaneciendo largos periodos en la oficina asignada al Centro General de Padres. 5.- realizar labores con falta de cortesía hacia sus superiores jerárquicos.
e) el sumario concluyó proponiendo confirmar los cargos al actor, amonestarlo por escrito, dejándose constancia en su hoja de vida, recomendar la permanencia del actor en la Escuela de Adultos Selva Saavedra y pasar los antecedentes al Alcalde.
f) el Alcalde dictó el decreto Nº 140, de 10 de junio de 2.002, en virtud del cual le aplicó al actor la medida disciplinaria de término del contrato de trabajo por infracción grave a las obligaciones y deberes funcionarios conforme al artículo 160 Nº 1, 4 letra a) y 7 del C 'f3digo del Trabajo, rechazándose la reposición y la Contraloría Regional lo tramitó con fecha 6 de agosto de 2.002.
g) la carta en virtud de la cual se le comunica al actor el término de los servicios no señala los hechos en que se funda tal decisión.
h) que los hechos invocados por el empleador no aparecen suficientemente acreditados, pues la prueba rendida por el empleador para ello, no logró tal fin.

Séptimo: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurren las causales invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo del actor sin derecho a indemnización alguna y, por ende, consideraron injustificado y carente de motivo plausible el despido del demandante y condenaron al demandado al pago de la suma de $ 239.296, por concepto de indemnización sustitutiva y $2.632.256 por indemnización por años de servicios con el aumento del 50%, más los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.

Octavo: Que, según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fundó el despido se encuentran probados, sosteniendo que en la sentencia impugnada se incurre en error al apreciar la prueba rendida al respecto. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que la falta de probidad, los abandonos intempestivos e injustificados y el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del trabajador no fueron probados.

Noveno: Que conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una equivocada apreciación de la prueba rendida. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos y de la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no puede prosperar por esta vía, desde que el establecimiento de aquéllos y la apreciación de éstos se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, les aplicarán el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a las normas de la lógica o de la experiencia.

Décimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 177:

Undécimo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 168 del Código del Trabajo, pues la sentencia ha incurrido en error de derecho al fijar el incremento de la indemnización por años de servicios en un 50%, por cuanto esta determinó que el despido del actor fue injustificado y carente de motivo plausible, debiendo atendida la causal invocada por el empleador aplicar un incremento del 100%. Señala que este error influye en lo dispositivo de la sentencia, pues le correspondía un recargo superior a aquel aplicado. Finalmente solicita se invalide el fallo sólo para disponer que el recargo que le corresponde sea del 100 % para la indemnización por años de servicios.

Duodécimo: Que de acuerdo con los hechos establecidos en la causa y que se han descrito en el fundamento sexto de este fallo, los sentenciadores del grado, como también se dejó dicho en el motivo séptimo de esta resolución, declararon que el despido fue injustificado y carente de motivo plausible, por consiguiente, atendido que una de las causales invocadas por el empleador para poner término a la relación laboral habida con el demandante era la contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, correspondía conforme al artículo 168 del mismo cuerpo legal, aplicar un incremento del 100%.

Décimo tercero: Que por consiguiente, los sentenciadores del grado al aplicar sólo un incremento del cincuenta por ciento, han incurrido en error de derecho el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha fijado en favor del demandante, un recargo inferior a la que le correspondía legalmente.

Décimo cuarto: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir la procedencia del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764,765, 766,767, 768, 771,772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandado a fojas 167, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 163 y siguientes y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en lo principal de fojas 177, en contra de la sentencia definitiva, ya individualizada, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.716-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis.

En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos undécimos, duodécimo y décimo tercero del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, la controversia se ha centrado en determinar si las causales invocadas por el empleador han sido o no justificadas.

Tercero: Que de la prueba rendida por el demandado y que se ha individualizado en el motivo undécimo de la sentencia que se revisa, analizada conforme las reglas de la sana crítica resulta ser insuficiente para dar por establecido que el despido fue justificado. En efecto, no está acreditada la ebriedad ni las salidas intempestivas de su lugar de trabajo ni el abandono del mismo, como tampoco que incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo.

Cuarto: Que, así las cosas, el despido deberá declararse que fue injustificado y carente de motivo plausible, razón por la cual, la demandada será condenada a pagar al actor, las siguientes sumas: $239.296 por concepto de la indemnización sustitutiva y $2.632.256 por indemnización por años de servicio, ésta última con el aumento de un 100%. Dichas cantidades deberán pagarse con los reajustes que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo.

Quinto: Que por lo anteriormente razonado, la sentencia en alzada deberá ser revocada. Asimismo, también deberá revocarse en la parte que condena en costas al ac tor por haber sido vencido en el incidente de objeción de documentos, por estimarse que tuvo motivo plausible para incidentar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 130 y siguientes y en su lugar se declara: A) que se exime de las costas al demandante respecto del incidente de objeción documental y que se le imponían en la decisión II del fallo recurrido. B) que el despido del demandante es injustificado y carente de motivo plausible razón por la cual, la demandada deberá pagarle al actor las sumas señaladas en el motivo cuarto de esta sentencia, con costas del juicio.

Regístrese y devuélvase. Nº 2.716-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

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