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miércoles, 19 de abril de 2006

Despido injustificado - Licencia médica con posterioridad a la fecha de término del contrato - 18/04/06 - Rol Nº 4114-04

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, autos rol Nº 7.196-03, don Álvaro Núñez Aldoney deduce demanda en contra de la Corporación Pesquera del Norte S.A., Corpesca. S.A., representada por don Donald Erskine Molina, a fin que se declare injustificado su despido y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, alegó que con el actor existió un contrato de trabajo a plazo fijo, término que expiró el 31 de diciembre de 2002, pero que debido al accidente que sufrió el trabajador permaneció con licencia médica con posterioridad a esa fecha, sin que se prolongara la relación laboral. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 113, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de seis de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 135, revocó el de primer grado sólo en cuanto a que el demandado debe pagar la compensaci ón de feriado y confirmó en lo demás. En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que los razonamientos del fallo resultan admisibles en la medida que el trabajador se haya desvinculado totalmente del empleador, pero se acreditó que, mediante terapias de rehabilitación, el actor debió continuar asistiendo al trabajo e incluso las licencias médicas continuaron siendo firmadas y tramitadas por el empleador. Agrega que ello significa que el demandado se desistió de aplicar la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y que se ha renovado tácitamente la vigencia del contrato.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes están contestes en que el actor fue contratado por la demandada desde el 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2002, como marinero pescador y que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2002. b) el demandante percibía una remuneración compuesta de sueldo base más participación por pesca y debido al accidente fue atendido por la Asociación Chilena de Seguridad, hizo uso de licencia médica, le fue otorgado reposo y recibió subsidios más allá del 31 de diciembre de 2002, habiendo sido dado de alta el 20 de julio de 2003. c) la demandada no comunicó oportunamente la voluntad de poner término al contrato de trabajo, pero manifiesta su voluntad reiteradamente, en el mes de agosto, ante la Inspección del Trabajo el 30 de octubre de 2003 y en la contestación a la demanda. d) del finiquito de fojas 13 y 14 se desprende que el actor trabajó para la demandada, además entre el 2 de mayo y el 12 de agosto de 2002. e) no consta que el trabajador haya continuado en sus labores habituales vencido el plazo del contrato, ya que se encontraba en tratamiento médico y percibiendo subsidio.

Tercero: Que sob re la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que la vigencia del contrato no fue alterada por las licencias médicas que se otorgaron al demandante, ya que existió manifestación de voluntad del empleador de no perseverar en la vinculación, no obstante que no envió el aviso respectivo, lo que sólo lo hace acreedor de sanciones administrativas, motivos por los cuales accedieron a la compensación del feriado reclamado, desestimando el libelo en lo demás.

Cuarto: Que la confrontación de los hechos ya relatados con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado que no consta que el trabajador haya continuado en sus labores habituales vencido el plazo del contrato, ya que se encontraba en tratamiento médico y percibiendo subsidio, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no se ha denunciado por el demandante, ni se advierte del estudio del proceso.

Quinto: Que, en armonía con lo reflexionado, debe concluirse que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 135.

Regístrese y devuélvase. N 4.114-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricard o Peralta V.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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