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miércoles, 19 de abril de 2006

Limitar pago de lucro cesante - Suspensión ilegal de las labores - 18/04/06 - Rol Nº 5141-05

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 135.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.545 del Código Civil, la que se habría producido al limitar el pago del lucro cesante sólo a cuatro meses de remuneración, en circunstancias que en el contrato de trabajo se estipuló que sus servicios durarían hasta el término del contrato que vinculaba a su empleador con la Municipalidad de Antofagasta. Esta limitación es, a su juicio, arbitraria y contraria al efecto que las partes quisieron darle conforme las estipulaciones del contrato de trabajo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) el demandante se desempeñó desde el 1º de agosto de 2.003 como supervisor en terreno para la demandada. b) el 1º de diciembre de 2.003 las partes modificaron el contrato de trabajo estipulándose que terminaría en la misma fecha en que se pusiere término al contrato existente entre su empleador y la Municipalidad de Antofagasta, esto es, el 1º de agosto de 2013. c) el empleador puso término al contrato de trabajo del demandante, por haber incurrido en la causa l del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. d) el actor no prestó servicios al actor, porque este fue suspendido ilegalmente por su empleador.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que si bien del contrato de trabajo del actor se estipuló que su duración se extendería por el período de vigencia del Contrato de Concesión de Recolección de Residuos Domiciliarios celebrado por la demandada y la Municipalidad de Antofagasta, accedieron a la demanda y condenaron a la demandada sólo a pagar cuatro meses de remuneraciones, como lucro cesante y no el total del periodo solicitado. Para arribar a esta conclusión estimaron que no había seguridad que el contrato de concesión efectivamente se extendiera hasta el año 2.013, sino que se podía terminar anticipadamente, sea por razones imputables a su empleador o a la Municipalidad y, como en esos casos, el contrato se prolonga hasta por cuatro meses, decidieron otorgar la indemnización por lucro cesante por ese período, evitando un posible enriquecimiento sin causa del actor.

Quinto: Que de lo señalado anteriormente es posible deducir que los planteamientos del recurrente de casación llevan consigo implícito un reproche a la determinación que sobre el alcance y efectos que de la interpretación de las cláusulas del contrato hiciera la sentencia en estudio, la que determinó que sí procedía el pago de la indemnización reclamada, pero sólo por un período de cuatro meses de remuneración y no la cobrada en la demanda.

Sexto: Que, en consecuencia, es dable sostener que el recurso de que se trata colisiona, indefectiblemente, con los hechos asentados en el fallo que se cuestiona, como quiera que las presuntas infracciones de ley y los supuestos errores de derecho denunciados únicamente pueden tener cabida en la medida que se revise o, en su caso, se enmiende lo actuado por la sentencia en revisión, en materia de interpretación de la cláusula pertinente del convenio suscrito entre las partes, lo que no corresponde a los objetivos y naturaleza de un recurso de derecho estricto, como el de que se ha intentado en autos.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fon do en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 135, contra la sentencia de cinco de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 128.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.141-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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