Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio sumario, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirma la de primer grado donde se acoge la demanda de restitución de un inmueble por extinción del derecho del arrendador. En el recurso de nulidad formal invoca la causal del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº6 del artículo 170 del mismo texto legal argumentando que la sentencia no contiene decisión alguna sobre el derecho legal de retención alegado por su parte. En el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de las normas legales que indica por cuanto no podían los jueces del fondo concluir que la forma de hacer valer el derecho legal de retención estaba condicionada a la titularidad pasiva del crédito, puesto que, a su juicio, la ley obliga a ejercer este derecho en cualquier procedimiento de restitución, por ello debieron los sentenciadores pronunciarse acogiéndolo en la sentencia definitiva, aun cuando no se hubiera recibido a prueba, ya que no fue controvertido por el actor.
2º.- Que, conforme al Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte en primera o única instancia, debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, no pudiendo considerarse que aquello alegado por la demandada en el segundo otrosí de fojas 27 constituya una acción o una defensa esgrimida por la demandada de la que deban hacerse cargo los sentenciadores, lo que permite concluir que los hechos en que se funda la causal no la constituyen. En efecto, la demandada ha pedido se declare su derecho legal de reten ción mientras no sea indemnizado de los perjuicios ocasionados, perjuicios que no han sido demandados en la causa, ni tramitados conforme a la ley ni mucho menos, declarados en este u otro juicio.
3º.- Que, el recurso de casación en el fondo tampoco podrá ser acogido a tramitación por cuanto, tal como se dijo en el motivo anterior, no existe en autos el sustento fáctico que permita al tribunal pronunciarse sobre un eventual derecho de retención que reclama la demandada, por cuanto, no fue alegado ni discutido en autos la existencia de perjuicios que deban ser indemnizados y que habiliten el ejercicio del derecho legal de retención, por ello, su omisión en el fallo no puede ser constitutiva de ninguno de los errores de derecho invocados.
4º.- Que, a mayor abundamiento, la declaración de un derecho legal de retención, sujeta por cierto a la determinación previa de perjuicios que deban ser indemnizados y garantizados de esa manera, no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que habilite ser recurrida por la vía del recurso de casación.
Y conforme, además, a la facultad concedida por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 123, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 119.
Regístrese y devuélvase. Nº 3046-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio sumario, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirma la de primer grado donde se acoge la demanda de restitución de un inmueble por extinción del derecho del arrendador. En el recurso de nulidad formal invoca la causal del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº6 del artículo 170 del mismo texto legal argumentando que la sentencia no contiene decisión alguna sobre el derecho legal de retención alegado por su parte. En el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de las normas legales que indica por cuanto no podían los jueces del fondo concluir que la forma de hacer valer el derecho legal de retención estaba condicionada a la titularidad pasiva del crédito, puesto que, a su juicio, la ley obliga a ejercer este derecho en cualquier procedimiento de restitución, por ello debieron los sentenciadores pronunciarse acogiéndolo en la sentencia definitiva, aun cuando no se hubiera recibido a prueba, ya que no fue controvertido por el actor.
2º.- Que, conforme al Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte en primera o única instancia, debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, no pudiendo considerarse que aquello alegado por la demandada en el segundo otrosí de fojas 27 constituya una acción o una defensa esgrimida por la demandada de la que deban hacerse cargo los sentenciadores, lo que permite concluir que los hechos en que se funda la causal no la constituyen. En efecto, la demandada ha pedido se declare su derecho legal de reten ción mientras no sea indemnizado de los perjuicios ocasionados, perjuicios que no han sido demandados en la causa, ni tramitados conforme a la ley ni mucho menos, declarados en este u otro juicio.
3º.- Que, el recurso de casación en el fondo tampoco podrá ser acogido a tramitación por cuanto, tal como se dijo en el motivo anterior, no existe en autos el sustento fáctico que permita al tribunal pronunciarse sobre un eventual derecho de retención que reclama la demandada, por cuanto, no fue alegado ni discutido en autos la existencia de perjuicios que deban ser indemnizados y que habiliten el ejercicio del derecho legal de retención, por ello, su omisión en el fallo no puede ser constitutiva de ninguno de los errores de derecho invocados.
4º.- Que, a mayor abundamiento, la declaración de un derecho legal de retención, sujeta por cierto a la determinación previa de perjuicios que deban ser indemnizados y garantizados de esa manera, no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que habilite ser recurrida por la vía del recurso de casación.
Y conforme, además, a la facultad concedida por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 123, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 119.
Regístrese y devuélvase. Nº 3046-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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