Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 14 de junio de 2006

Art. 175 Ley de tránsito y usufructo - 8 junio 2006

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS: En esta causa criminal rol Nº 103.390 del Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar, se dictó a fojas 199, con fecha 17 de febrero de 2003, sentencia de primera instancia en la que se condenó al acusado Gustavo Emilio Rivera Ahumada a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor en el cuasidelito de lesiones graves en la persona de Julio Tagle Brito, cometido en esa ciudad el 5 de octubre de 2000, a la suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por seis meses, y concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el mismo lapso. Asismismo, se acogió la demanda civil intentada por Tagle Brito, en contra del sentenciado ya mencionado, y también respecto de Haydee Fresia Cataldo Cossio, como tercero civilmente responsable, condenándolos solidariamente al pago de la suma de $12.000.000.- (doce millones de pesos) por concepto de daño moral causado, con los reajustes e intereses que se precisan en el mismo fallo con costas.

Apelada esta sentencia por el encausado y la tercero civilmente responsable, en conjunto con la adhesión de Julio Tagle Brito; y luego de evacuada la vista de la Fiscal Judicial, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo que rola a fojas 229, de fecha 5 de noviembre de 2003, la confirmó, con declaración de que se reduce la pena impuesta por la de primera, a una de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, y que atendida su extensión hizo lo mismo con el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad administrativa, precisando que el encartado debe cumplir con las demás obligaciones del artículo 5º de la ley 18. 216,con excepción de su letra d). En contra de esta sentencia, en representación del tercero civilmente responsable, el abogado Jorge Bofill Vergara, dedujo recurso de casación en el fondo, en su presentación de fojas 231.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, la recurrente ha fundamentado su recurso casación en el fondo respecto de la decisión civil, en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que la sentencia de alzada se ha dictado con infracción de ley, la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, manifiesta que se ha infringido el inciso tercero del artículo 175 de la ley 18.290, según el cual Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. Sostiene que en el presente caso, los sentenciadores han condenado a Haydee Cataldo Cossio aplicando erróneamente el artículo 174 de la misma ley, que hace solidariamente responsable al conductor del vehículo y a su propietario, respecto de los daños y perjuicios que se causen con motivo del uso del mismo; dejando de aplicar el que correspondía al caso, esto es, el 175, que regula la hipótesis especial de haberse cedido la tenencia o posesión, que es precisamente lo que ocurrió en éste caso.

SEGUNDO: Que, se argumenta por la recurrente, que el inciso tercero del artículo 175 de la ley 18.290, dado su carácter especial, tiene plena vigencia por sobre el general que reviste el inciso 2º del 174 de la misma ley; y que por lo demás, los hechos acreditados en estos autos, constituyen los supuestos fácticos bajo los cuales se construye la primera norma citada, y que está dado por la constitución de un usufructo sobre el vehículo involucrado en el accidente, entre Haydee Cataldo Cossio y Manuel Rojas Díaz.

TERCERO: Que la infracción legal denunciada, desarrollada en los considerando anteriores, se estima que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que fue lo que determinó a los sentenciadores del fondo a dictar la condena civil respecto de la recu rrente de casación; pues, en el caso de haberse aplicado correctamente la disposición que correspondía al caso, se habría rechazado la demanda civil dirigida en su contra, acogiéndola en cambio respecto de su tenedor, en calidad de usufructuario del móvil de autos, y que finaliza pidiendo en su petitorio.

CUARTO: Que, para un acertado análisis del recurso resulta necesario tener presente que a la fecha de ocurrencia de los hechos, el inciso segundo del artículo 174 de la ley 18.290, aplicado por los sentenciadores, señalaba que: Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

QUINTO: Que, de la lectura de la norma anterior, se infiere que se refiere precisamente al caso de autos, como acertadamente estimaron los sentenciadores del fondo, desde que el supuesto de hecho de la disposición citada en el considerando precedente, está referida a la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, que permite condenar solidariamente al mismo tiempo, tanto al conductor del vehículo que los ocasionó, como a su propietario; y si bien se ha argumentado por la recurrente de casación, como fundamento de su defensa, el hecho de la celebración de un contrato de usufructo del microbús involucrado que rola a fojas 26, el que aparece celebrado el 18 de marzo de 1999, en donde la sentenciada Haydee Cataldo Cossio conserva la nuda propiedad, en tanto que Manuel Rojas Díaz, en calidad de usufructuario adquiere sólo las facultades de uso y goce del mismo, debe concluirse que igualmente mantiene a todo evento la calidad de propietaria, que es lo que exige la ley, pues tiene la facultad de disposición del vehículo, la que la singulariza como tal. Lo anteriormente señalado no se modifica con la existencia de cláusulas que harían responsable al usufructuario de los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que dicen relación con aspectos contractuales civiles, cuyas especificaciones y eventuales cumplimientos o incumplimientos, han de reclamarse en las oportunidades e instancias judiciales pertinentes.

SEXTO: Que, por otro lado, el artículo 175 de la misma ley, citada por la recurrente señalaba lo siguiente: Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. Al que luego se le agregaron dos incisos, por medio de la ley Nº 19.711 de 23 de octubre de 1992, que disponía lo que sigue: Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.

SEPTIMO: Que, sin lugar a dudas, las hipótesis de esta última norma (artículo 175), difieren claramente de la citada en los considerandos cuarto y quinto (artículo 174), desde que la primera está establecida para situaciones diferentes, y que dicen relación con las infracciones derivadas del mal estado y condiciones del vehículo, y su inciso segundo vincula a contravenciones cometidas por un conductor que no es posible ubicar, las que hace aplicables al propietario del móvil, situaciones que no tienen nada que ver con lo discutido en autos, ya que se refieren a incumplimientos de los reglamentos del tránsito; y lo que se discute en el presente caso, son las indemnizaciones provenientes de los daños y perjuicios causados con ocasión de un cuasidelito.

OCTAVO: Que de lo relacionado se concluye que los jueces del fondo aplicaron correctamente el derecho comprometido por las situaciones de hecho ventiladas en los autos, de modo que no han cometido las infracciones de derecho que se les han imputado,

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 231 y siguientes, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de noviembre de 2003, escrita a fojas 229, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase.

Ministro Señor Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 5347-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Carlos KL. No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y por haber cesado en sus funciones, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario