Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 25 de julio de 2006

Violencia Intrafamiliar - Acto de violencia no constitutivo - 14/06/06 - Rol 3577-06

Santiago, catorce de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 9º, 10º y 11º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1º.- Que el hecho materia de la denuncia investigada en autos -la reunión de ambos cónyuges en la oficina profesional del denunciado ubicada en el Edificio Panorámico de Providencia y en que éste habría dado a su mujer un trato verbal duro y descomedido, utilizando términos que, según sus propios dichos, no se compadecen con la prudencia- está expresamente reconocido por éste y, por tanto, plenamente probado. Sin embargo ello no es constitutivo de un acto de violencia intrafamiliar de aquellos que sanciona la ley Nº 19.325, vigente a la época en que éstos ocurrieron, pues la norma respectiva considera por tal a todo maltrato que afecte la salud física o síquica de la persona ofendida y es del caso que el incidente del cual aquí se trata, por sí, en tanto evento puntual, no es suficiente para producir dicho efecto, particularmente tratándose de una persona de condiciones normales, atendido que, además, representa uno de los otros muchos episodios de discusión de la pareja, cuyas relaciones ambos reconocen estar deterioradas;

2º.- Que en todo caso, y atendida la sucesión prolongada de actos como el anterior, en que se producían diferencias y discusiones, y de los que se da cuenta en las respectivas actuaciones procesales, representan situaciones propias de un matrimonio que, por diversas circunstancias, ha visto desmejorar su recíproca relación, lo que se complica al interrelacionarse con intereses patrimoniales, sobre los cuales no existe precisamente acuerdo y claridad, y con mucha y particular fuerza con los actos de infidelidad conyugal reconocidos por el denunciado y que necesariamente dañan las confianzas y afectos más íntimos, sobre todo cuanto ello se produce en la etapa de desarrollo y evolución de ésta, que es una pareja de nivel socio cultural elevado, con valores y tradiciones ya arraigadas al efecto. Todo lo anterior, no obstante, excede al ámbito del derecho sancionador de conductas y habrá de encontrar solución, seguramente en la reflexión, ponderación, tolerancia y respeto recíprocos, tal vez con ayuda técnica adecuada, siendo de advertir que medidas coercitivas como las que se pretende aplicar en caso alguno alivian tales tensiones, sino que por el contrario, muchas veces las precipitan peligrosamente. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.325, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 185, en cuanto por sus decisiones B.-, C.- y D.- acoge la denuncia de fs. 1, condena al denunciado a terapia obligatoria y mantiene para el demandado la medida de prohibición de ingreso al hogar familiar, declarándose en su lugar que la denuncia queda rechazada y, consecuencialmente, sin efecto las medidas decretadas.

Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Dolmestch. ROL Nº 3.577-2.006.-

No firma el abogado integrante señor Tapia, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Hugo Dolmestch Urra y conformada por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez y abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario