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viernes, 4 de agosto de 2006

Divorcio: Alteración del Procedimiento - 16/05/06

Concepción, dieciséis de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Se ha elevado esta causa en consulta de la sentencia definitova dictada por don Jorge Cabezas Fuentes, Juez Letrado Titular del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, mediante la cual se acoge la demanda de divorcio solicitada de común acuerdo por doña Beatriz del Rosario Rodríguez Fuentes y don Patricio Aníbal Torres Quezada. En la Vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, lo que fue representado también por la Fiscal Judicial en su informe de fs. 48, según se explicará a continuación y respecto del cual no se escuchó alegato por no haber concurrido abogado a estrados. A fs. 51 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el fallo que se revisa ha sido dictado en presencia de un manifiesto vicio de casación que tiene su origen, en cuanto, siendo este un procedimiento de carácter controversial el Juez de la instancia le ha dado el tratamiento de una gestión voluntaria, alterando las normas de procedimiento que debían seguirse según lo dispuesto en la Ley.

2.- Que la legislación aplicable al caso se encuentra contenida en el artículo 1º transitorio, norma tercera, de la Ley 19.947, que indica que los procesos de divorcio, entre otros, se substanciaran conforme a las reglas del juicio ordinario con las modificaciones que allí se indican, entre las cuales, se puede señalar por vía de ejemplo, omisión de los trámites de replica y duplica, y recepción de la causa a prueba sobre la causal invocada , aun cuando no existan controversias con las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, en atención a que la confesional no será suficiente para acreditar la fecha del cese de la convivencia entre los cónyuges.

3.- Que así las cosas el Juez de primera instancia ha recibido y sometido a tramitación una acción, con un procedimiento no señalado en la Ley, quebrando en consecuencia las formalidades de orden público exigidas por el cuerpo de normas que regula la materia,

4.- Que se ha incurrido por ello en el vicio de casación formal, consistente en haber tramitado y fallado una causa con un procedimiento distinto al señalado por la Ley , alterando así lo dispuesto en ella, irregularidad esta, que no se subsana con el hecho que los comparecientes lo hagan de común acuerdo, en razón de su entidad en cuanto se vulnera una norma de orden público, que su alteración o no aplicación acarrea la nulidad de lo actuado.

5.- Que en este caso la Ley faculta a este Tribunal para invalidar de oficio la sentencia dictada, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha quebrantado de manera sustancial el principio formativo del procedimiento y el vicio ha denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones, disposición legal citada y lo prevenido en el artículo 768 Nº| 9 del Código de Procedimiento Penal , se invalida de oficio la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 40 y siguientes y todo lo obrado en este juicio retrotrayéndose la causa al estado de proveer la demanda rolante a fs. 6, por Juez no inhabilitado que corresponda, quién continuara con la tramitación la causa hasta su sentencia definitiva, si correspondiera.

Regístrese y devuélvase Rol Nº3544-2005 Redacción de la Ministro doña Irma Meurer Montalva
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.ح.

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