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lunes, 7 de agosto de 2006

Divorcio: Mutuo acuerdo de los cónyuges - causal de divorcio - 19/06/06

Santiago, diecinueve de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que nuestra legislación ha establecido un sistema de divorcio causado, en cuanto para que pueda ser declarado por el juez será siempre necesario que se acredite suficientemente en el proceso la concurrencia de alguna de las causales previstas por el legislador. Al efecto, la Ley Nº 19.947 contempla causales subjetivas, que derivan de falta imputable a alguno de los cónyuges -como en los casos que enumera su artículo 54- y una causal objetiva prevista en el artículo 55, como es el cese de la convivencia por espacio de un año o de tres, según si los cónyuges solicitan el divorcio de común acuerdo, o lo demandan en forma unilateral.

2º) Que del tenor de la ley resulta claro que el mutuo acuerdo de los cónyuges no constituye una causal de divorcio, sino sólo una circunstancia que incide en el período de cese de la convivencia que será necesario justificar para que pueda ser acogida la demanda. De esta manera, aún cuando ambos cónyuges soliciten el divorcio de común acuerdo, el juicio tendrá siempre carácter contradictorio, debiendo las partes proporcionar probanzas idóneas, suficientes para formar convicción acerca del cese efectivo de la convivencia, sin que su confesión constituya prueba suficiente de esa circunstancia.

3º) Que del examen de los antecedentes puede constatarse que el juez a quo omitió recibir la causa a prueba, lo que configura la causal de invalidación formal prevista en el Nº 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber se faltado a un trámite declarado esencial por la ley, lo que hace necesario invalidar de oficio, la sentencia consultada.

4º) Que de acuerdo a lo antes razonado, este tribunal disiente de la opinión de la Sra. Fiscal Judicial, manifestada en su dictamen de fojas 53. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 795 Nº 3º y 775 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia definitiva de once de abril de dos mil seis, escrita a fojas 42 y siguientes, reponiéndose la causa al estado de recibir la causa a prueba, por el juez no inhabilitado que corresponda. En atención a lo antes decidido, se omite pronunciamiento acerca del trámite de la consulta.

Regístrese y devuélvanse. Nº 3.590-2006.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino, la ministro señora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante señora Ángela Radovic Schoepen..



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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