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viernes, 20 de octubre de 2006

Accidente laboral. Reparación económica por daño sufrido - 16/08/06

Concepción, dieciséis de agosto de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil seis, escrita a fojas 315 y siguientes, y se tiene además presente:

1. Que el apelante ha cuestionado el alcance y validez del documento de fojas 52 y que contiene el pago por parte de la demandada al trabajador accidentado y demandante de la suma de $2.313.777 por el accidente sufrido por éste el 25 de septiembre de 2003 mientras laboraba para dicha empleadora, a la vez que una renuncia del afectado a toda acción judicial que le correspondiere en contra de Norwood S.A. por la ocurrencia del accidente, otorgándole por ello el más amplio y completo finiquito;

2. Que lo que la apelante sostiene es que en ese documento se trata del pago de un seguro, de forma que sólo sirve para liberar a la compañía aseguradora, pero no a la demandada, argumentación que no tiene fundamento legal. En efecto, en ese mismo documento se señala que Norwood tiene contratado un seguro de accidentes para sus trabajadores, de forma que se trata de un seguro de responsabilidad civil tomado por esa empleadora para cubrir las indemnizaciones que le correspondieren para el caso de sufrir accidentes alguno de sus trabajadores. En tales seguros, la aseguradora cubre las indemnizaciones que el asegurado, esto es, en el caso, la empleadora, esté o llegue a estar obl igada a pagar por el hecho de un accidente, terceras personas, como pueden ser trabajadores de la asegurada. El demandante en la presente causa no es, pues, parte del contrato de seguro y como consta del tenor del instrumento de fojas 52, no ha recibido la suma ya referida de la aseguradora, que ni siquiera es mencionada en él, sino de Norwood, por mucho que ésta a su vez haya obtenido, en pago de su contrato de seguro la suma con la cual indemnizar al trabajador. En él no aparece el trabajador recibiendo de una aseguradora alguna reparación, sino directamente de su empleador, de forma que él no deja constancia del cumplimiento de alguna obligación para con el demandante de esa aseguradora que, como se ha dicho, ni siquiera es individualizada en el documento;

3. Que, por lo demás, el claro tenor del documento en cuestión contiene una renuncia expresa de acciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador respecto de Norwood y le otorga el más completo finiquito, de forma que no es efectivo que el alcance de ese instrumento sea sólo liberar de sus obligaciones a la compañía de seguros;

4. Que también el apelante sostiene que la renuncia allí contenida adolecería de objeto ilícito por ser irrenunciables los derechos de los trabajadores según se dispone en el artículo 5 inciso 2 del Código del Trabajo y ello mientras subsista el contrato de trabajo;

5. Que en autos, lo que el demandante ha deducido es la acción que le confiere el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, la que se regula por las normas del derecho común, según se indica en la citada disposición, aunque la competencia para su conocimiento sea entregada a la jurisdicción laboral. Esta acción es irrenunciable en el sentido que el trabajador no podría hacerlo anticipadamente, es decir antes de la ocurrencia de algún supuesto que le dé origen, desde que ello equivaldría a liberar al empleador de sus deberes de seguridad; pero nada impide que, producido un accidente que causa daño, el trabajador, por el hecho de recibir una indemnización convenida con aquél, renuncie a mayor abundamiento a aquella acción que tiene entonces un carácter disponible. Se trata de una conclusión que es común en la doctrina, incluso en derechos que contienen normas prohibitivas semejantes a las del artículo 5 del Código del Trabajo ya referido. Así, unos autores cl e1sicos en materia de responsabilidad civil, señalan que Lo más frecuente, el desistimiento de la acción, la renuncia de la víctima a su derecho a perseguir al autor de la culpa dañosa, es el resultado de una transacción. A cambio de una obligación tomada por el responsable, la víctima abandona su derecho que podía ejercitar contra él. Esta transacción es en principio válida, a menos que no quede afectada por uno de los vicios que anulan los contratos (H.L.J. Mazeaud y F. Chabas, Traité Théorique et pratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle, t.3, nº21126Edic. París 1978). Y refiriéndose precisamente al caso de los accidentes del trabajo frente a la irrenunciabilidad de los derechos, agregan que ellos lo que prohíben son las cláusulas de irresponsabilidad, pero que Ellos no prohíben en modo alguno, los acuerdos posteriores a la ocurrencia del daño, las transacciones (misma obra, nº 2113-2);

6. Que, en efecto, frente al accidente sufrido por el actual apelante, éste aceptó recibir una reparación económica por los daños sufridos por parte de su empleadora, a cambio de lo cual renuncia a la acción de responsabilidad, de forma que el acto impugnado tiene una naturaleza transaccional, por lo cual la dicha renuncia es la contrapartida del pago de la indemnización, tal cual resulta del artículo 2446 del Código Civil, de forma que no se trata de una renuncia meramente abdicativa y unilateral, sino la concesión hecha por el renunciante ante la prestación cumplida por la otra parte. Tal acto no infringe, entonces, por su naturaleza, la prohibición de renuncia de los derechos laborales dispuesta por el artículo 5 del Código del Trabajo.

7. Que los documentos agregados a fojas 250, 253,254 y 255 a 313, luego de dispuesta la citación para sentencia en primera instancia, no alteran lo ya consignado, desde que se refieren a la ocurrencia de los hechos de la causa.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto por los artículos 5 y 463 y siguientes del Código del Trabajo y 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil seis, escrita a fojas 315 y siguientes. Se previene que el Ministro Sr. Solís concurre a la confirmación d e la sentencia, pero no comparte el fundamento del que en cuanto a que el demandante no es legitimado activo de la acción, toda vez que los hechos controvertidos señalados en los puntos a prueba legitiman al demandante para accionar, distinto a que sus pretensiones fueron rechazadas, como ocurrió en la especie.

Regístrese y devuélvase Redacción del abogado integrante señor Ramón Domínguez Águila, y de la prevención, su autor. No firma el Ministro señor Renato Campos González, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar participando en curso de la Academia Judicial. Rol 542-2006
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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