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miércoles, 22 de noviembre de 2006

Exclusión de documentos, obtenidos sin orden previa de tribunal que autorice la incautación - 25/07/06

Santiago, veinticinco de julio de dos mil seis
VISTOS, OÍDOS LOS ALEGATOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º) Que se han elevado estos antecedentes en apelación deducida por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 22 de junio de 2006 por el Décimocuarto Tribunal de Garantía de Santiago mediante la cual se dictó el auto de apertura de juicio oral con exclusión de las pruebas de las que éste dice tener derecho a hacer valer, en la especie, una tarjeta plástica individualizada en la acusación, el perito de la Policía de Investigaciones de Chile, los ocho teléfonos celulares y la sentencia que invoca , con la finalidad que esta Corte, revocándola, incorpore al referido auto de apertura las referidas pruebas, declarando, por ende, que el Ministerio Público tiene derecho a hacerse valer de ellas en el juicio respectivo.
2º) Que como primera exclusión, a petición de la Defensa, el tribunal excluyó la prueba material Nº 6 consistente en una tarjeta VISA electrón correspondiente a la tarjeta Nº 4º de la acusación- por estimar que se habría obtenido con inobservancia de garantías constitucionales, debido a que el día en que se logró el mismo juez de garantía estampó un certificado en el sentido que el Ministerio Público le había solicitado ampliación de plazo para una autorización anterior extendida por el mismo juzgado para ingresar y registrar, pero no había pedido facultades de incautar especies del domicilio que se señala, por lo que no se le otorgó.
3º) Que, de acuerdo a lo consignado precedentemente, el Ministerio Público precisa que no tiene ninguna lógica solicitar una ampliación de una autorización anterior que era para ingresar, registrar e incautar, limitada sólo con las primeras dos facultades, pues, si encontraba algo no podría incautarlo, agregando que el juez no le había dicho telefónicamente a la fiscal requirente que por no haberle pedido la extensión de la omitida facultad no se la daría, por lo que ésta, estimando que podía incautar evidencias, instruyó en tal sentido a la policía, estimando que con su actuar el juez debió inhabilitarse para tomar la audiencia de preparación en la que se pronunció acerca de la solicitud de la defensa. Reconoce que existió una omisión de parte de la fiscal requirente que también quería extensión con facultad de incautación, pues de nada servía ingresar al domicilio singularizado sin tal facultad, por lo que el juez de garantía pudo recordarle, salvando con esto el cuestionamiento posterior a la diligencia realizada el 15 de noviembre de 2005. Agrega, que no obstante lo consignado precedentemente, la prueba cuestionada habría sido legalmente incautada en virtud de la detención en dicho domicilio del acusado Jorge Enrique Romero Bernal, tal como lo establece el artículo 187 del Código Procesal Penal, desde que la tarjeta excluida se encontraba en poder del imputado al momento de su detención y además parecía estar destinada al ilícito que se investiga en estos antecedentes, por lo que ningún derecho se conculcó con su incautación pues, aunque no medie autorización del juez, la propia ley autoriza la incautación de dicha prueba.
4º) Que en cuanto a la exclusión probatoria en estudio, tanto en estrados como en el escrito de apelación, el Ministerio Público ha reconocido que, por una omisión, al solicitarse la ampliación en comento al tribunal de garantía no se pidió la incautación contemplada en el artículo 217 del Código Procesal Penal, limitándose a las facultades de entrada y registro al domicilio singularizado en la acusación, justificándose ésta en los términos consignados en el basamento 3º, añadiendo que en todo caso la prueba cuestionada habría sido legalmente incautada al tenor de lo previsto en el artículo 187 del cuerpo legal antes citado.
5º) Que, según los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el tribunal de garantía, al acoger la petición de la Defensa de excluir la prueba material Nº6 -tarjeta Nº4 de la acusación -precisa que con fecha 15 de noviembre de 2005 se amplió la autorización de entrada y registro solicitada por la Fiscal Teresa Muñoz, respecto de una anterior entrada y registro solicitada con fecha 13 de noviembre de 2005, sin solicitar la incautación del artículo 217 del Código Procesal Penal, por lo que el tribunal no podía proceder de oficio, de todo lo cual se dejó debida constancia, por lo que el tribunal de garantía estima que no se puede derivar en forma implícita que por haber sido una ampliación se entiende dada la autorización de incautación del artículo antes señalado, ya que se requiere una autorización expresa por parte del juez de garantía que autorice al ente persecutor penal a incautar bienes muebles de propiedad del imputado, en razón de todo lo cual, al haberse procedido sin autorización, en vulneración de las garantías constitucionales de éste, se le excluyó del auto acusatorio por ilicitud. Se añade que el tribunal de garantía estima que en la situación descrita no se está dentro de las normas del artículo 187 del Código Procesal Penal que habilitaría a la Policía para incautar bienes en el sitio del suceso o por detención por flagrancia, en perjuicio del propio imputado.
6º)
Que los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado que pudieren servir como medio de prueba sólo pueden ser incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, de conformidad con el artículo 217 del Código Procesal Penal, lo que no ha ocurrido en la especie, pues no se solicitó y, consecuencialmente, no se otorgó, sin que justifique la omisión en comento las excusas expuestas en el basamento 3º, por lo que debe concluirse que al ser obtenida la prueba impugnada con inobservancia de garantías fundamentales su exclusión se encuentra acorde con las facultades que al respecto expresamente le otorga al juez de garantía el artículo 276 del Código Procesal Penal. 7º) Que en nada altera lo antes concluido la alegación del Ministerio Público en cuanto su actuar respecto a la incautación en estudio se encontraría amparada por el artículo 187 del cuerpo legal tantas veces citado, pues tal hipótesis no corresponde al caso concreto, según el claro tenor de la norma legal invocada.
8º) Que en segundo lugar se ha excluido la prueba material Nº 21 de la acusación consistente en celulares incautados precisándose en la audiencia de preparación del juicio oral que se trataba de 13 celulares con sus respectivas marcas- prueba que, según el juez de garantía, sería imprecisa e indeterminada, vulnerándose las garantías constitucionales de la Defensa jurídica, en la especie, del debido proceso, ya que se estaría provocando un juzgamiento sorpresivo, toda vez que no se puede determinar en forma certera con antelación que pruebas se van a rendir en contra de los imputados ante el juicio oral.
9º) Que la Fiscalía ha estimado equívoca la impugnada exclusión ya que la individualización de los celulares sería suficiente para corroborar si son dichas especies las que se mantenían en la investigación y con ello resguardar el derecho de las defensas a poder refrendar -ante el tribunal oral- que ellas no tienen incidencia en la resolución de fondo, más aún, si todas ellas tienen su cadena de custodia inalterada.
10º) Que esta Corte no comparte los fundamentos de la resolución impugnada para excluir la prueba material Nº21, pues no se advierte una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, compartiendo al respecto lo señalado por el Ministerio Público tanto en estrados como en su libelo de apelación, en atención a lo cual corresponde revocar la resolución impugnada mediante la cual se dictó el auto de apertura del juicio oral en cuanto excluyó la prueba singularizada en el considerando octavo.
11º) Que además en la resolución impugnada se excluyó, entre la prueba pericial ofrecida, a Juan Merino Quezada perito criminalístico -, individualizado en el acápite Nº 4 por estimarla inadmisible, por no haberse acompañado los antecedentes curriculares en beneficio de la defensa, incumpliendo la norma del artículo 314 del Código Procesal Penal, en la que se obliga acompañar los antecedentes que acrediten su idoneidad profesional.
12º) Que cabe tener presente que el juez de garantía no puede efectuar exclusiones de pruebas incluidas en la acusación fiscal, en la audiencia de preparación del juicio oral, sino por las causales que taxativamente establece el artículo 276 del cuerpo legal en comento, lo que en el caso en estudio no ocurre, señalando el juez simplemente que dicha prueba sería inadmisible.
13º) Que, compartiendo esta Corte lo expuesto por el Ministerio Público, efectivamente la disposición del artículo 314 del Código Procesal Penal, se encuentra en su Título III Juicio Oral- y rige para la audiencia respectiva, más no para la de preparación de éste Título II- pudiendo el tribunal de fondo desestimar el informe de peritos por carecer de los antecedentes que acrediten su idoneidad profesional o, simplemente, restarle valor en contraposición a otra prueba contraria.
14º) Que, por los razonamientos expuestos en los motivos que anteceden, corresponde también revocar la resolución impugnada en cuanto excluyó la prueba pericial antes singularizada.
15º) Que, finalmente, el juez de garantía excluyó la prueba documental signada como Nº 5 correspondiente a una sentencia dictada en la causa R.U.C. 0600343931-1 en contra de Rose Marie Hernández Gutiérrez por estimar que sería una prueba inexistente a la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, pues se trataría de un fallo que no se habría dictado, por lo que se vulnerarían las garantías constitucionales del debido proceso.
16º) Que el Ministerio Público estima que esta última exclusión se basaría en una causal no contenida en las motivaciones que facultan a un juez de garantía para eliminar pruebas de un interviniente, en virtud de lo dispuesto en la norma contemplada en el artículo 276 del Código Procesal Penal.
17º) Que es dable inferir que la prueba en comento no puede estimarse que hubiera sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, ni menos, que provenga de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, no dándose en la especie tampoco las demás hipótesis que contempla la norma en estudio, por lo que esta Corte no comparte el fundamento de su exclusión, por lo que también cabe revocar en tal aspecto la resolución impugnada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, se declara:
a) Que se revoca el auto de apertura del juicio oral, dictado el 22 de junio de 2006 por el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en los antecedentes R.I.T 75-2005, en cuanto no incluyó la prueba material Nº 21 de la acusación consistente en celulares incautados-, la prueba pericial individualizada en el acápite con el Nº 4 y la prueba documental signada como Nº 5 correspondiente a una sentencia dictada en la causa R.U.C. 0600343931-1, pruebas todas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal en estos antecedentes y, en su lugar, se declara que las señaladas pruebas quedan incluidas en dicho auto de apertura, y
b) Se confirma, en lo demás, la resolución apelada.
Regístrese.
Rol I. Corte Nº 1.166-2.006.-

Redactó el ministro señor Rocha. Comuníquese por la vía más rápida. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

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