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miércoles, 21 de marzo de 2007

Juicio hipotecario. Rechazo a excepción de pago


Santiago, seis de junio de dos mil cinco.

VISTOS: En estos autos rol 101.271 del Primer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio especial hipotecario tramitado de conformidad con la Ley de Bancos, caratulados Banco de Chile con Sheward Oyarzun, Ariela, por sentencia de ocho de agosto de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal rechazo la excepcion de pago opuesta por el demandado, considerando unicamente como abonos a la deuda, los pagos acreditados en la causa. Apelada esta resolucion por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, el 5 de agosto de 2003, la revoco, declarando que dicha excepcion de pago queda acogida en su totalidad. En contra de esta sentencia, el actor dedujo el recurso de casacion en el fondo que se lee a fojas 86. Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado, al acoger la excepcion de pago opuesta por la demandada, ha cometido error de derecho, infringiendo los articulos 1545, 1546, 1551 N"1, 1568, 1569, 1591, 1587, 1598, 1599 y 1601 del Codigo Civil y articulos 103 y 104 de la Ley General de Bancos. Sostiene que el Banco de Chile otorgo un mutuo hipotecario con letras de credito a don Hernan Guillermo Narvaez Sheward, por una cantidad de dinero equivalente a 1.690 unidades de fomento, obligandose el deudor a pagar el prestamo por medio de 142 dividendos anticipados mensuales y sucesivos dentro de los diez primeros dias de cada mes principiando el 1º de Noviembre de 1996, conviniendose en el contrato, una clausula de aceleracion o de caducidad convencional de plazo. Para garantizar el cumplimiento integro de la obligacion, doña Ariela Mirta Sheward Oyarzun constituyo prime ra hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida España 231 de la comuna de Temuco. Al momento de deducirse la demanda la deudora no habia pagado el dividendo Nº 46 ni los siguientes por lo que el Banco, haciendo uso de su derecho, acelero el credito e hizo exigible el total de la obligacion que ascendia a 1.258,20 unidades de fomento. Consecuentemente, agrega el recurrente, la demandada solo pudo alegar la excepcion de pago si hubiera solucionado el total de la deuda y, al contrario, el pago de los dividendos adeudados a la fecha del requerimiento y dentro de los diez dias siguientes a este, no enerva la accion deducida y, por ello, al acogerse la excepcion aludida considerando como dividendos impagos unicamente aquellos que estaban vencidos y no la totalidad de la deuda demandada, se han cometido las infracciones referidas.
SEGUNDO: Que, para la correcta decision del recurso de casacion en el fondo, es menester tener presente los siguientes antecedentes de la causa: a) Con fecha 14 de diciembre de 2000, el Banco de Chile, presento a distribucion la demanda de fojas 23 y conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Bancos, solicito se requiriera de pago a do"a Ariela Mirta Scheward Oyarzun, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, por la suma de $1.258,20 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a $19.567.866.- correspondientes a saldo total del capital prestado a don Hernan Narvaez Scheward. b) La ejecutante indico que el deudor habia dejado de pagar desde la cuota N"46 con vencimiento en Octubre de 2000, configurandose la causal de exigibilidad anticipada estipulada en la clausula duodecima letra a) del contrato de mutuo que indica: El Banco podra a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que este se encuentre reducido, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses mas de diez dias corridos. Concluye que, en virtud de lo pactado, debe considerarse vencido el plazo de la deuda y exigible de inmediato el pago de la suma a que se encuentre reducida, con los intereses pactados, reajustes y costas. c) El requerimiento de pago fue realizado con fecha 9 de enero de 2001, acreditandose po r la demandada que las cuotas 46 y 47 habia sido canceladas el 11 de diciembre de 2000 y el 8 de enero de 2001, respectivamente. Por su parte, las cuotas 48 y 49 fueron pagadas los dias 10 y 18 de enero de 2001.
TERCERO: Que, la decision de revocar la sentencia de primer grado y acoger la excepcion de pago deducida, ha sido apoyada por los jueces del fondo, en los siguientes argumentos: a) que la ejecutada fue requerida judicialmente el dia 9 de enero de 2001, fecha en la cual los unicos dividendos atrasados eran los correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, los que se pagaron el 10 y 18 de enero de 2001. b) que ambos dividendos fueron solucionados por la ejecutada antes de que venciera el plazo de diez dias contados desde la fecha del requerimiento, por lo que resulta forzoso concluir que nunca se constituyo en mora la deudora hipotecaria.
CUARTO: Que el articulo 1569 del Codigo Civil dispone que: "El pago se hara bajo todo respectos en conformidad al tenor de la obligacion, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes", agregando su inciso segundo "El acreedor no podra ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida". De esta norma se concluye que el pago debe hacerse con sujecion estricta a los terminos convenidos, debiendo el deudor dar, hacer o no hacer precisamente aquello a que se obligo.
QUINTO: Que en el caso sub lite, la obligacion del deudor consistia en dar al acreedor una determinada suma de dinero, que originalmente podia pagarse en cuotas mensuales; sin embargo y atendida la mora del deudor en mas de diez dias en el pago de la cuota con vencimiento el 10 de octubre de 2000, el acreedor hizo uso de la facultad prevista en la clausula de aceleracion, e hizo exigible el total de la obligacion, consistente en pagar la suma de dinero equivalente a 1.258,20 unidades de fomento, de suerte que la ejecutada, garante hipotecaria de la mencionada obligacion, solo pudo liberarse mediante la total solucion de esta y ningun abono o pago parcial hecho con posterioridad a la iniciacion del juicio ha podido enervar la accion ejecutiva, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1591 del Codigo Civil, en relacion al 1545 y 1546 del mismo texto legal. E stos pagos parciales solo deben ser considerados como abonos, al momento de efectuar la liquidacion del credito.
SEXTO: Que de este modo, la sentencia recurrida, al acoger la excepcion de pago opuesta por la demandada, ha cometido error de derecho pues ha conculcado, ademas de las disposiciones antes se"aladas, lo dispuesto en el articulo 1568 del Codigo Civil, que entiende al pago como "la prestacion de lo que se debe", pues lo debido no es otra cosa que la cantidad de dinero mencionada en el considerando anterior, toda vez que ha operado la clausula de aceleracion a la que ya se ha hecho referencia; infringiendo la sentencia, ademas, el articulo 1551 Nº1 del Codigo Civil, por haber aplicado dicha norma al caso de autos y con ello, pasar por sobre las estipulaciones del contrato que determinan en forma especifica como se constituye en mora al deudor.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo este error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de nulidad impetrado prosperara y debera ser aceptado.

Y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 764 y 767 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo deducido en lo principal de fojas 86 por el abogado Ivan Oblibens Rost, en representacion del Banco de Chile, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 80 y siguiente, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuacion. Redaccion a cargo del Ministro Sr. Alvarez Garcia. Registrese. Rol N" 3795-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernan Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodriguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Rene Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, seis de junio de dos mil cinco.

En conformidad con lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se confirma la sentencia en alzada de ocho de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 62 y siguientes.
Redaccion a cargo del Ministro Sr. Alvarez Garcia.
Registrese y devuelvase con su agregado.
Rol Nº 3795-03

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernan Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodriguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Rene Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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