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martes, 20 de marzo de 2007

Remate de inmueble hipotecado por no pago de dividendos


Antofagasta, siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se ha alzado en contra de la sentencia interlocutoria de fojas 75 de estas compulsas, en virtud de la cual la Juez a quo rechazo de plano la demanda promovida en el cuerpo principal del libelo de fojas 71;
 SEGUNDO: Que para una adecuada resolucion del negocio, debe dejarse sentado que el procedimiento utilizado por el Banco no es otro que el procedimiento ejecutivo, especialisimo, regulado en el articulo 103 del Decreto con Fuerza de Ley N" 3 que fija el texto de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales. Tal disposicion permite requerir judicialmente a aquellos deudores hipotecarios que hayan contratado con las entidades bancarias, cuando "no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado...". Una vez requeridos y siempre que no pagaren las cuotas o dividendos insatisfechos, "el juez decretara, a peticion del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor." El deudor, en este caso, puede oponerse al remate dentro del plazo de cinco dias, y su oposicion solo puede consistir en el pago de la deuda, prescripcion y no empecerle el titulo al ejecutado;
TERCERO: Que para una correcta interpretacion de la norma ya reseñada, debe asentarse que este procedimiento tiene el caracter de especial respecto del juicio ejecutivo en general, donde los derechos del deudor han sido restringido en comparacion con las facultades de los bancos ejecutantes, para proteger estas entidades frente a situaciones o procesos economicos que generan una escalada de deudores hipotecarios morosos. En todo caso, se trata de normas de orden publico que regulan ordenadamente la secuela de un juicio especialisimo, de la que no cabe interpretacion extensiva o restrictiva, dada la claridad y precision de su redaccion. En este sentido, el legislador establecio que solo es justificativo de la demanda y, por lo tanto, constituye un presupuesto esencial, la circunstancia de que un deudor no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, lo que ninguna relacion tiene con la llamada "clausula de aceleracion", ya que esta representa una facultad discrecional del acreedor a partir del no pago de una o varias cuotas, para lo cual tiene asignado el procedimiento general del juicio ejecutivo y no este especialisimo, que no le permite al deudor un debido proceso frente a tan grave e intensa pretension de pedir el pago total de una deuda hipotecaria, que ningun ciudadano en terminos normales esta en condiciones de solucionar. Tampoco es factible utilizar la norma del articulo 103, porque la clausula de aceleracion tiene que discutirse en un procedimiento ejecutivo donde puedan oponerse todas las excepciones dispuestas en el articulo 464 del Codigo de Procedimiento Civil, y no las que en forma limitada señala el citado articulo 103. Por lo demas, esta disposicion que pretende se regularice una deuda hipotecaria, en forma rapida y eficaz, con el objeto que la entidad bancaria no sufra las consecuencias de la morosidad y quede desprotegida frente a la actividad comercial;
CUARTO: Que, en consecuencia, para poder enervar la acción el deudor hipotecario debe satisfacer las cuotas o dividendos adeudados en el termino de diez días y, si así no lo hiciere, el juez solo podrá decretar el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria cuando el respectivo Banco lo solicite; de manera que la excepción del pago de la deuda se refiere a las cuotas o dividendos insatisfechos y no al monto total de lo pactado, porque ello significaría el cobro de la deuda completa, objeto que el legislador no ha perseguido al referirse a las cuotas o dividendos;
QUINTO: Que si bien la excepción admisible se refiere al pago de la deuda, ello ocurre solo cuando, requerido el deudor, este deja pasar los diez días que tiene para pagarlas y en tal caso, como es obvio, el Banco debe exigir el pago integro y frente a ello el deudor tendrá que acreditarlo; en suma, para analizar la calidad del pago en este procedimiento, debe estarse a la oportunidad o a la fecha en que se efectuó. Si se concreto antes del requerimiento, el procedimiento ha cumplido su fin, debiendo desecharse la solicitud de remate o entrega en prenda pretoria;
SEXTO: Que, en armonia con lo reflexionado, solo cabe confirmar la resolucion en alzada;
SEPTIMO: Que, por ultimo, por tratarse de un procedimiento incidental al que no le es aplicable el articulo 471 del Codigo de Procedimiento Civil, no se condenara en costas a la ejecutante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para alzarse.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 186 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolucion de catorce de junio ultimo, escrita a fojas 75 de estas compulsas.

Devuelvanse.
Rol 761-2006
Redaccion del señor Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, Titular de la Segunda Fiscalia Judicial.
No firma la Ministro señorita Marta Carrasco Arellano, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros señor Enrique Alvarez Giralt y señorita Marta Carrasco Arellano, y el Fiscal Judicial señor Rodrigo Padilla Buzada. Autoriza el Secretario Subrogante don Sergio Montt Martinez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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