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viernes, 25 de mayo de 2007

Suspensión de término de prescripción infraccional


Concepción, a cuatro de enero de dos mil siete.
 
       Visto:
1.- Que el Servicio Nacional de Pesca ha apelado de la resolución del tribunal de primer grado, de 08 de junio de 2004, en la parte que "atendido lo dispuesto en el articulo 94 del Código Penal y habiendo transcurrido más de seis meses sin tramitación la presente causa", declara prescrita la acción para perseguir la responsabilidad del denunciado;
2.- Que son hechos de la causa, que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:
  a) Que el servicio Nacional de Pesca dedujo denuncia por infracción a la ley General de Pesca y Acuicultrua, con fecha 21 de noviembre de 2003, como se lee a fojas 11.-
  b) Que el 28 de noviembre de 2003, se llevó a efecto la audiencia para obtener los descargos del denuciado don Robert Zenón Monares Lorca, como se aprecia a fojas 16.
  c) Que transcurridos mas de seis meses desde la actuación judicial antes mencionada, el apoderado del Servicio Nacional de Pesca, solicitó se recibiera la causa a prueba, y se ordenara la notificación que dispone el artículo 125 N°8 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
  d) Que el Juez de la causa, por resolución de 08 de junio de 2004, que se lee a fojas 18, declaro de oficio prescrita la acción, como ya se dijo.
  e) Que, a su vez, el Servicio Nacional de Pesca interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anteriormente señalada, fundado en que la acción penal por falta por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura no se encuentra prescrita, toda vez que ha dicha prescripción se encuentra suspendida y el procedimiento no se ha paralizado en su prosecución por tres años o se termino sin condenar al infractor, lo que en autos claramente no ha ocurrido.
3.- Que las infracciones a la Ley antes mencionada, si bien algunas se sancionan por el Juez Civil, como ocurre con la pesquisada en la especie, no por ello pierden su carácter contravencional ni pasan a tener carácter civil. Así aparece, por lo demás, del claro tenor de la Ley, cuyo Título IX alude a "Infracciones, sanciones y procedimientos" y, cuyo Título X, dice relación con "Delitos especiales y penalidades". Lo que se anota es incluso corroborado por el artículo 496 N° 36 del Código Punitivo, que contempla como falta el infringir "los reglamentos de pesca".
Lo que se dice, confirma el carácter penal de infracciones como la denunciada;
4.- Que es por lo expresado que reiteradamente se ha resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia, incluso por esta Corte, que en las causas en que se investigan infracciones como la de autos, no tiene cabida la institución del abandono del procedimiento. Acerca de ello, se manifiesta que dado el carácter contravencional del suceso, y estando comprometido el interés público, es al juez a quien corresponde instar por la prosecución del procedimiento hasta llegar a su término;
5.- Que la ley General de Pesca y Acuicultura no contiene normas relativas a la prescripción de la acción para hacer efectiva la responsabilidad infraccional del denunciado, cuando tales infracciones solamente llevan sanciones pecuniarias, cuyo es el caso en estudio.
Así, a falta de norma especial sobre la materia, y acorde con lo que anteriormente se ha venido reseñando, deben aplicarse las normas comunes sobre el particular, esto es, el Código Penal;
6.- Que, antes que nada, es menester precisar algunas circunstancias:
a) Que el Código Punitivo clasifica los delitos, según su gravedad, en crímenes, simples delitos y faltas; y
b) Que siempre que el legislador ha querido dejar de lado las faltas en determinadas situaciones que estatuye, en las disposiciones pertinentes hace mención, únicamente, a los "crímenes y simples delitos", como por ejemplo, en los artículos 7, 96 y 99 del Código Penal; 4, 8 y 15 de la Ley 18.l216; y, en otras, expresamente las deja fuera, como acontece, a modo ilustra tivo, en el inciso final del artículo 103 del Código precedentemente citado;
7.- Que el artículo 93 del cuerpo de leyes últimamente indicado, señala como modo de extinguir la responsabilidad de que trata, "la prescripción de la acción penal" y, en el artículo 94, dice que respecto de las faltas, ella prescribe en "seis meses";
8.- Que el artículo 96, a su vez, preceptúa que en lo tocante a la acción penal, el término de prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, agregando que: "se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero sí se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido" (esta última expresión es errónea y debe entenderse suspendido);
9.- Que, como puede apreciarse, el legislador, en lo relativo a la suspensión del término de prescripción de la acción penal, a diferencia de lo que sucede con la interrupción, no hace distingo "pudiendo haberlo hecho- entre crímenes, simples delitos y faltas, por lo que necesariamente debe concluirse que, para que pueda declararse la prescripción de la acción en un hecho contravencional constitutivo de falta, en que ya se ha dirigido la acción en contra del inculpado, el proceso del caso requiere, obligatoriamente, una paralización de a lo menos tres años;
10.- Que refuerza lo determinado, el hecho precedentemente anotado, en orden a que en causas como ésta no procede el abandono del procedimiento, puesto que sería absurdo que sí luego de una paralización de más de seis meses no tuviere cabida dicha institución, por las razones expuestas en el razonamiento 4°, pero sí la tuviere la prescripción de la acción y, además, lo contemplado en el antes indicado inciso final del artículo 103 del Código Penal, que al estatuir la media prescripción o prescripción gradual, dispone, expresamente, que tal institución no se aplica a las prescripciones de las faltas. Si lo mismo ocurriere en lo referido a la "suspensión" del término de prescripción, nada impedía al legislador, como precedentemente se dijo, que igualmente hubiese efectuado la diferenciación del caso en el artículo 96 y, sin embargo ella la realizó, solamente, en lo que relativo a la "interrupción";
Por estas reflexiones, se revoca, en lo apelado, la resolución de 08 de junio de 2004, que se lee a fs. 18 , y en su lugar se decide que no está prescrita la acción, en lo referido a los hechos denunciados a fs. 11, por lo que el tribunal de primer grado deberá resolver, conforme a derecho, cuando corresponda, la presentación de fs. 17.
Devuélvase.
Redacción del Ministro don Juan Rubilar Rivera,
Rol 1953-2004.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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