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jueves, 26 de julio de 2007

Divorcio unilateral - No es necesario antecedente escrito de cese de convivencia


Antofagasta, veintidós de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Sexto y Noveno que se eliminan.
Y en su lugar se tiene, además, presente.
PRIMERO: Que tal como lo sostiene el señor Fiscal Judicial en su informe de fs. 58, en la presente causa se ha tramitado un divorcio unilateral en el que se han llevado a cabo todos los trámites que la ley contempla para su tramitación, siendo cumplidos a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Juez de primer grado, en el motivo Séptimo del fallo que se revisa, señala que se ha rendido prueba testimonial consistente en los dichos de tres testigos que están contestes en que la vida en común de los cónyuges duró hasta el año 1998, de tal suerte entonces que sobre la base de sus dichos se encuentra acreditado el cese de la convivencia por más de tres años, requisito exigido por el artículo 55 inc. 3° de la Ley N° 19.947 para el caso de un divorció unilateral.
TERCERO: Que además de los dichos de los testigos, también existe en autos el reconocimiento de los cónyuges de que su vida en común cesó en el año 1998, confesión que debe ser considerada, tal como lo sostiene el señor Fiscal Judicial en su informe de fs. 58.
CUARTO: Que, sobre la base de lo señalado en el fallo de primer grado y en los considerandos que anteceden, se encuentra acreditado que las partes se encontraban unidas en matrimonio desde el día 28 de febrero de 1991 y que el cese de la vida en común se produjo en el año 1998, dándose en consecuencia los requisitos que la ley exige para la procedencia del divorcio unilateral.
QUINTO: Que cabe tener en consideración, tan solo a mayor abundamiento, que la Ley N° 19.947 en parte alguna exige, como el Juez de primer grado lo sostiene, que sea indispensable la existencia de un antecedente escrito para acreditar el cese de la convivencia, sin perjuicio de que si las partes lo tienen y desean acompañarlo, lo hagan.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 102, 321 y 1698 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley N° 19.947, se REVOCA la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil seis escrita a fs. 45 y siguientes que rechazó la demanda de divorcio de fs. 3, y en su lugar se declara que se accede a la que fuera interpuesta por doña Alicia María Seguel Almeyda en contra de don Marco Antonio Meléndez Ramírez, declarándose terminado el matrimonio por ellos celebrado ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Calama el día 28 de febrero de 1991 e inscrito el Registro de Matrimonios bajo el N° 131 de ese mismo año.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia procédase a su subinscripción al margen de la inscripción referida precedentemente.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 1087-06.
Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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