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jueves, 24 de enero de 2008

Divorcio - Compensación económica


Concepción, veinte de junio de dos mil siete.
 
        Visto:
 
        En la parte expositiva, foja 192, líneas 9 y 10, se reemplaza ?el divorcio del matrimonio? por ?la terminación del matrimonio por divorcio y?. En la penúltima línea de la misma foja se cambia ?informales? por ?informarles?.
        En la foja 193, primera línea se suprime el posesivo ?su?.
        En el considerando décimo sexto, la palabra ?dedo?, ubicada entre los vocablos ?quien? y ?el hogar?, se reemplaza por ?dejó?.
        En el motivo vigésimo, penúltima línea, se sustituye ?el segundo? por ?la segunda?.
        Se reproduce en lo demás la sentencia apelada y se tiene demás presente:
        1.- Que la parte demandada en el juicio de divorcio y a su vez demandante reconvencional de compensación económica apela de la sentencia de autos por estimar que se le ha inferido un agravio al fijarle la suma de $1.000.000, pagadero en 10 cuotas de $100.000 mensuales, como compensación económica, y, al privarla de expensas para la litis.
        2.- Que es bien sabido que la compensación económica es una institución que persigue resarcir el menoscabo económico sufrido por uno de los cónyuges, como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar común, sin poder desarrollar una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que quería o podía.
        Conforme a lo anterior, son requisitos de procedencia de la compensación económica: 1) El hecho de dedicarse el solicitante al cuidado de los hi jos o del hogar común, siendo irrelevante si se debió a una decisión voluntaria o impuesta por el otro cónyuge o por las circunstancias; 2) El no haber desarrollado una actividad remunerada en ese período o haberlo hecho en menor medida de lo querido; y 3) La existencia de menoscabo económico.
        Para determinar el menoscabo y la cuantía de la compensación, el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil contempla una serie de factores: duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges, situación patrimonial de ambos cónyuges, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario, su situación previsional y de salud, su cualificación profesional, sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración prestada a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
        3.- Que en el caso presente, si bien los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1978, debe considerarse el hecho que la demandante de compensación económica mantiene una convivencia desde el año 1992 con don Mario Laurin Conejeros, chofer de transporte (informes sociales de fs.139 y 142), habiéndose separado de su cónyuge dos años antes, esto es, la vida en común de los litigantes duró 14 años, comprobándose que durante ese lapso la demandante se dedicó a las labores del hogar, sin desempeñar actividad remunerada. En cuanto al menoscabo, se trata de una mujer que actualmente cuenta con 51 años, que si bien aun está en edad de acceder al mercado laboral, no tiene grandes posibilidades de obtener un empleo bien remunerado por carecer de una profesión u oficio, siendo principalmente esta razón la que le ha impedido desarrollar una actividad laboral, como lo prueba el hecho que tampoco ha trabajado durante el período en que ha mantenido convivencia con don Mario Laurín Conejeros.
        4.- Que para paliar tal menoscabo, cabe considerar que el demandado reconvencional mantiene una unión en la que ha nacido una hija y otro estaba por nacer a la fecha del informe social de fs.142 (agosto de 2005), siendo también sus condiciones de vida modestas, ya que el único ingreso del hogar es su sueldo de auxiliar paramédico en la Posta de Chacayal Norte, comuna de Los Angeles. Por tal razón y conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N b019.947 respecto a la conveniencia de dividir el pago de la compensación económica en cuotas mensuales, expresando el valor de cada mensualidad en alguna unidad reajustable, este Tribunal estima más conveniente regular en 55 Unidades de Fomento la suma que deberá cancelar don Héctor Francisco Espinoza Labraña como compensación económica a doña Ruth del Carmen Oliva Rivera, pagadera en 11 cuotas mensuales equivalentes a 5 Unidades de Fomento cada una.
        5.- Que en cuanto a la petición de expensas para la litis, cabe tener presente que si bien el artículo 136 del Código Civil, señala que en los casos que la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal no administre bienes propios o reservados, el marido deberá proveerla de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, debe también tenerse en consideración que en los juicios de familia, las partes pueden actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, y, en el caso de que la parte contraria cuente con asesoría de letrado, el juez puede designar un abogado a quien carece de representante en el juicio, como también existe la posibilidad de ser representado por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.
        6.- Que por las razones antedichas, se hará lugar a la petición de expensas para la litis, sólo en cuanto éstas se regulan en la suma de $100.000.
        Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° transitorio de la Ley N°19.968, 136 del Código Civil y 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
        1°.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 192 a 198 vta., en cuanto no hace lugar a la incidencia de expensas para la litis, y, en su lugar se declara que ha lugar a ella, regulándose en $100.000 la suma que deberá pagar don Héctor Francisco Espinoza Labraña a favor de doña Ruth del Carmen Oliva Rivera, por este concepto.
        2°.- Que se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la compensación económica, con declaración de que ésta se fija en 55 Unidades de Fomento, debiendo procederse a su pago en 11 cuotas mensuales de 5 Unidades de Fomento.
        3°.- Que se aprueba en lo demás la sentencia consultada.
        Regístrese, notifíquese y archívese.
        Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
        Rol N°1739-2006.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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