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lunes, 4 de febrero de 2008

Pagaré. Mérito ejecutivo

Concepción, a tres de octubre de dos mil siete.
                             
Visto:

En cuanto a la apelación de la resolución de 04 de enero de 2007, que se lee a fs. 59:
1.- Que a fs. 48 el abogado de los ejecutados solicitó que se excluyera del embargo el bien que indica, porque sería inembargable, por las razones que indica;
2.- Que contestando el traslado del caso, el ejecutante señaló que ese bien era embargable y, manifestó que estaba hipotecado en su favor, por voluntad de las partes, para garantizar la obligación que señala, por lo que sería improcedente excluirla del embargo. El abogado de los demandados, ante esto, expresó que ese bien no está hipotecado en favor del Banco ejecutante, sino que, en beneficio del Banco del Estado de Chile;
3.- Que la parte articulista pidió, en su oportunidad, que se resolviera de plano su solicitud, o que previamente se recibiera a prueba, habiéndola el a quo resuelto de plano;
4.- Que de lo que se viene narrando, queda en evidencia que en lo referido al incidente en comento, existían hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, que hacían necesario, para su resolución, recibirlo a prueba, lo que, como se ha visto, no se hizo.

Por estas consideraciones, se suspenden, de oficio, los efectos de la resolución aludida y, en lo relativo a ella, se reponen los antecedentes al estado de que el juez no inhabilitado, en lo atinente a lo que se dice, reciba tal incidencia a prueba, prosiguiendo luego su tramitación hasta su resolución.

En cuanto a la apelación d e la sentencia de 19 de julio de 2006, escrita de fs. 27 a 33:
1.- Que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dispone que tendrá merito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento previo el pagaré, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario, no estableciendo otra exigencia acerca de lo que se dice;
2.- Que, en la especie, la demanda se sustenta en dos pagarés, en los que las firmas de los ejecutados Guillermo Antonio Vásquez Gómez, Miguel Eduardo Vásquez Fuentes y María Silvia Fuentes Maldonado, aparecen autorizadas por notario (en lo que respecta a estos dos últimos, en lo atingente al pagaré individualizado en la demanda con el N° 2). Es más, reiteradamente se ha resuelto, sobre lo que se dice, que esa autorización ni siquiera requiere la presencia del firmante ante ese funcionario.
Lo que se expresa, no puede verse alterado, contra lo que afirma el apoderado de los demandados, por lo estatuido en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, como se aprecia de lo que se viene manifestando y de lo preceptuado en la disposición legal citada
3.- Que, también, consta de los pagarés que, según se anota en ellos, el Impuesto de Timbres y Estampillas ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso de dinero conforme al artículo 15 números 2 y 3 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980
.
4.- Que, por lo que se ha venido reseñando, y acorde, además, con lo preceptuado en el artículo 24 del texto legal últimamente citado, y en la Resolución N° 72 del Servicio de Impuestos Internos, a que alude la parte ejecutante, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, opuesta por el apoderado de los ejecutados, y que funda en los aspectos señalados en los raciocinios que anteceden, no puede tener acogida;
5.- Que cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la avaluación de dicho objeto. Si el ejecutado estima que ese avalúo ha sido ex cesivo, podrá oponer la excepción en comento, pero no en casos como el de este pleito;
6.- Que, por lo mismo, la excepción del artículo 464 N° 8 del Código de Enjuiciamiento Civil, interpuesta a la ejecución por los demandados, tampoco puede prosperar;
 
7.- Que, así las cosas, no cabe más que confirmar el fallo de primer grado.

                           
Se confirma
la sentencia de 19 de julio del año recién pasado, escrita de fs. 27 a 33.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.


Rol 3445-2006 (acumulado rol 292-2007).


No firma el abogado integrante don Marcelo Torres D., quien intervino en la vista y el acuerdo, por estar ausente.


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