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lunes, 3 de marzo de 2008

Información enviada a Dicom por Tesorería sobre deudas tributarias.Conducta ilegal y arbitraria


Santiago, veinticuatro de julio del año dos mil siete.
 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones quinta y sexta, que se eliminan.
 Y se tiene en su lugar y, además, presente:
 1º) Que el presente recurso de protección, intentado por don Aníbal Armando Cruzat Acuña, se dirigió en contra de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, argumentándose que dicha entidad incurrió en un acto arbitrario e ilegal al remitir a Dicom Equifax, para su publicación, información acerca de dos deudas tributarias morosas, con vencimiento al 19 de mayo de 2005, por las sumas de $990.814.240.- y $170.606.675.-, por concepto de impuesto a la renta, reajustes, intereses y multas. En la acción el recurrente solicitó que se declare que deben eliminarse del registro de morosidades y protestos de Dicom-Equifax las deudas fiscales aludidas;
 2º) Que la entidad recurrida al informar señaló que Tesorería General de la República ha celebrado un convenio de intercambio de información con DICOM, por el cual le proporciona solamente información de carácter público y que recaba en el ejercicio de sus funciones, relativa a las obligaciones morosas de los contrib uyentes, deudas de naturaleza no reservadao secreta, por lo que son de conocimiento público. Agrega que en el caso que nos ocupa se ha dado noticia del incumplimiento de obligaciones tributarias morosas, información que no se encuentra amparada por el secreto o reserva tributaria, pues tales deudas están en cobranza judicial, hallándose facultada su parte para efectuar tal comunicación por las normas de la Ley N° 19.628, que se refiere a la protección de los datos de carácter personal;
3°) Que el artículo 17 de la Ley N° 19.628, dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento;
 4º) Que, por su parte, el artículo 20 de la ley referida señala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes;
5°) Que de lo anteriormente consignado se concluye que el Servicio de Tesorerías únicamente puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la citada ley, por cuanto así lo ordena el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos y multas de carácter t ributario;
6°) Que la recurrida, al ordenar la publicación de la deuda del recurrente en el Boletín de DICOM, incurrió en una conducta ilegal y arbitraria que afectó la garantía constitucional contemplada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, por lo que la presente acción constitucional debe ser acogida.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de tres de mayo del año en curso, escrita a fojas 53 y siguientes, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 12, debiendo la recurrida ordenar que se excluya el nombre del actor del registro de morosidades y protestos de DICOM por las deudas de índole tributaria a que se refieren estos autos.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

 
Nº 2450-2007.
 
 
 
 
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman el Ministro Sr. Ricardo Galvez y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por encontrarse ausente el segundo. Santiago 24 de julio de 2007.
 
 
Autorizado Por el Secretario de esta Corte Sr.Carlos Meneses.P.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
 

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