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martes, 13 de enero de 2009

Calidad de tierra indígena y revocación a negativa de Conservador a inscribir escritura de compraventa



DOCTRINA:


  • Conservador de Bienes Raíces no puede calificar la nulidad absoluta establecida en el art 13 de la Ley Indígena.
  • No puede el Tribunal dar por acreditado que un apellido es indígena por mera sospecha
  • A mayor abundamiento, la ley protege los terrenos indígenas y no los apellidos que parecieran indígenas
  • La sola utilización del DL 2695 no otorga calidad de tierra indígena a quien obtiene un título, si no hay otros antecedentes


Puerto Montt, doce de enero de dos mil nueve.

 Vistos:
 Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos segundo a séptimo que se eliminan;
 Y, teniendo presente;
 1.- Que, la parte reclamante apela de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, escrita a fs. 57 y siguientes, que no dio lugar a la reclamación interpuesta en contra del Conservador de Bienes Raíces de Maullín que no dio lugar a la inscripción de la compraventa celebrada entre Sila Zúñiga Antiñirre y Lorena Vera Sánchez, respecto de un predio de una superficie aproximada de 45 hás., inscrita a nombre de la vendedora a fs. 172 N° 306 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Maullín del año 1995, por tratarse de un "inmueble indígena", solicitando se acoja el reclamo y se inscriba a nombre de la compradora y reclamante;

 2.- Que, presentada al Conservador de Bienes Raíces de Maullín la compraventa, con mutuo hipotecario flexible otorgada ante la notario suplente doña Claudia Brahm Bahamonde del titular de Puerto Montt don Hernán Tike Carrasco, suscrito entre las partes antes nombradas, el 30 de abril de 2008, para las inscripciones conservatorias respectivas, el Conservador de Bienes Raíces de Maullín se rehusó a las mismas limitándose a la anotación en el Registro.

 Adujo para la negativa que "en conformidad a la ley 19.253, y especialmente a sus artículos 2, 12 y 13, el inmueble sería indígena. La vendedora tiene apellido materno indígena, y adquirió el inmueble de acuerdo al D.L. 2.695.  Por su parte la compradora no tiene apellidos indígenas y la ley señala claramente en su art. 13 que sólo pueden ser enajenadas dichas tierras entre personas de una misma etnia, estableciendo la sanción a contratos que intervengan lo anterior en el inc. final del art. 13";
   3.- Que, la sanción a que alude el art. 13, inc. final de la ley 19.253, es la nulidad absoluta de los actos y contratos celebrados en contravención al art. 13, la que obviamente no es el caso que la califique el Conservador de Bienes Raíces, sino que debe ser declarada por el tribunal respectivo si se infringe el artículo mencionado;
 Que, la obligación del Conservador de Bienes Raíces, si lo estima pertinente, en cuanto a la Ley Indígena se refiere, a la contenida en el inc. segundo del art. 15 de la ley 19.253, esto es, "deberán enviar al registro Público de Tierras Indígenas, en el plazo de 30 días, copias de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que alude el art. 13 de la ley".
 Este registro lo mantendrá la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y en él se inscribirán todas las tierras a que alude el art. 12; su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. No consta de los antecedentes que la propiedad que se solicita inscribir en el Conservador de Bienes Raíces esté inscrita en el Registro de Tierras Indígenas.
 4.- Que, el Conservador de Bienes Raíces de Maullín informa a fs. 49, que su negativa a inscribir se funda en el art. 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, ser visible en el titulo algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; este vicio o defecto constituiría en que la vendedora tiene su segundo apellido indígena, el de Antiñirre, en virtud de la letra B) del art. 2 de la ley 19.253 que dispone que "se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos; b) los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena", pero esta disposición constituye una condición previa para la declaración de una tierra como indígena, y la ley tiene por objeto proteger la propiedad indígena;
 5.- Que, por tanto, la circunstancia de contar la vendedora con un apellido que el Conservador estima indígena -este Tribunal no cuenta con elementos que estimen que el apellido Antiñirre es indígena- no es motivo para negar la inscripción solicitada.
 6.- Que, la propiedad solicitada inscribir fue solicitada a nombre de la vendedora Sila Zúñiga Antiñirre, por el D.L. 2.695, pero no constituye tierra indígena de acuerdo al art. 12 N° 1 letra b), porque no se asignó a una persona en calidad de indígena, y no ha sido declarada por los Tribunales de Justicia como perteneciente en propiedad a persona indígena; por lo demás ninguno de los antecedentes de saneamiento por el D.L. 2.695, deja vislumbrar motivos para estimar que puede tener la propiedad que se solicita inscribir la calidad de indígena;
 7.- Que, en razón de lo dicho se accederá a su reclamación formulada por doña Lorena Vera Sánchez;
 Y, vistos, lo dispuesto, además, en el art. 19 del reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
 Que, se revoca la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, escrita a fs. 57 y siguientes, y en su lugar se acoge la reclamación interpuesta a fs. 44, por doña Lorena del Rosario Vera Sánchez, Run. 8.440.490-k, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Maullín, quien deberá proceder a las inscripciones conservatorias que le solicite la reclamante, respecto de la compraventa con mutuo hipotecario flexible, de Sila Zúñiga Antiñirre a Lorena del Rosario Vera Sánchez y Banco Santander Chile, extendida en el protocolo de escrituras públicas del Notario de Puerto Montt don Hernán Tike Carrasco del año 2008, a fs. 5532, con el N° 2877, anotado en el Repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Maullín con los números 150, 151 y 152.-
 Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
 Regístrese y comuníquese.
 Redacción del voto de mayoría del Presidente don Jorge Ebensperger Brito, y del de minoría su autora;
 Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
 No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo por hacer uso de feriado legal.
 Rol N° 655-2008.-