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miércoles, 7 de enero de 2009

Se acoge acción ordinaria de cobro de pesos, pese a estar prescrita la acción cambiaria - Aplicación de art 822 del Código de Comercio


Puerto Montt, seis de enero de dos mil ocho.
 Vistos:
          Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 9 de septiembre de 2008, escrita a fojas 81 y siguientes, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en estos antecedentes la parte demandante ejerció la acción ordinaria de cobro de pesos, conforme al procedimiento sumario previsto en el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción ejecutiva que emanaba de los pagarés vencidos se encontraba prescrita.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, no tratándose de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, no resulta aplicable al presente caso el plazo de prescripción mencionado en dicha disposición legal.
TERCERO: Que, por expresa remisión de los artículos 101 y 107 de la ley 18.092, en la especie corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, esto es cuatro años.
CUARTO: Que, así las cosas, habiendo vencido los pagarés entre los meses de abril y agosto del año 2005 y habiéndose notificado la demanda respectiva el día 10 de diciembre de 2007, la acción interpuesta por el demandante de autos no se encuentra prescrita.
QUINTO: Que, por otra parte, las copias de los pagarés cuyo cobro se persigue deben considerarse instrumentos públicos en juicio, por haberse cumplido a su respecto las disposiciones legales que le otorgan ese carácter y por haberse acompañados con citación, sin que la parte contraria los haya objetado.
SEXTO: Que, por las razones expuestas precedentemente y conforme al mérito de los antecedentes, la demanda de autos debe ser acogida.
 Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 9 de septiembre de 2008, escrita a fojas 81 y siguientes, y en su lugar se resuelve hacer lugar a la demanda de fojas 2 y se condena a Rodrigo Antonio Muñoz Mollo a pagar a Proalmar S.A. la suma de $66.5000.000, más reajustes e intereses corrientes desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la del pago efectivo.
  II.- Que se condena en costas de esta instancia a la demandada.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por confirmar la sentencia atendido a que al no mencionarse mutuo u otro negocio causal que originara los pagarés, no podría su acción cambiaria prescrita derivar en la ordinaria del artículo 2515 del Código Civil.
  Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre y del voto disidente su autora.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal.
           Rol 681-2008.

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