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miércoles, 15 de julio de 2009

Despido indirecto por conductas de acoso sexual. Requisitos para configurar la causal.

Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°525-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Jessica Oyarzún Bertin y doña Jocelyn Ahumada Astudillo, ejerciendo la facultad prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, deducen demanda en contra de Promociones Financieras Limitada, representada por don Mario Salinas Arredondo y, subsidiariamente, en contra de Smartcom S.A., representada por doña Sonia Báez, a fin que se les condene al pago de las sumas que indica a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal, feriado proporcional y resarcimiento de daño moral, con reajustes, intereses y costas, por haber incurrido como empleadora en la causal de término de la relación laboral prevista en el artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido en conductas de acoso sexual.
Evacuando el traslado conferido, la dueña de la obra o faena opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en lo que se refiere a la indemnización del daño moral. En cuanto al fondo, pidió el rechazo de la acción sobre la base de la inefectividad de los hechos, e inexistencia de una relación laboral entre las partes. Invoca, por último, la aplicación restrictiva de la responsabilidad establecida en el artículo 64 del Código del Trabajo.
Contestando la empleadora, interpone también la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en relación a la misma pretensión. En cuanto al fondo, controvierte los hechos narrados por las actoras.
El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 313 y siguientes, rechazó la demanda en cuanto a declarar ter minada la relación laboral de las partes por acoso sexual, haciendo lugar, sin embargo, al pago de los feriados proporcionales adeudados a cada trabajadora, sin costas.
Se alzaron las demandantes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de quince de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 357, confirmó la decisión de primer grado, sin costas.
En contra de esta última resolución, las dependientes dedujeron recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detallan.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que las recurrentes denuncian la infracción, en primer lugar, de los artículos 160 N°1 letra b) y 171 del Código del Trabajo, por cuanto los hechos de la causa se subsumen en el presupuesto que contempla la ley para tener por terminada la relación laboral. Alegan que como afectadas, siguieron el procedimiento que se establece en la ley, enviando noticia de lo acontecido al organismo técnico competente, el cual, luego de hacer la investigación respectiva, llegó a una conclusión positiva en lo que se refiere a la efectividad de los hechos denunciados y que ha sido erróneamente interpretada por el tribunal. La causal invocada, entonces, ha sido acreditada mediante el tenor del informe referido, la declaración de los testigos aportados y el mérito de los documentos allegados, a saber, las licencias e informes médicos que dan cuenta de las afecciones sicológicas que los acontecimientos les provocaron. Tales elementos, a su juicio, controvierten la versión dada por los deponentes de la contraria y que dan cuenta de una animadversión.
El quebrantamiento de la norma del artículo 456 del citado cuerpo legal, lo sustentan las demandantes en que el análisis de los antecedentes del proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, llevan a una conclusión diferente de la señalada por el tribunal que no le otorgó el mérito de acuerdo a la ley, como por ejemplo al informe emitido por el organismo especializado.
Destaca que se encuentra palmariamente demostrado el daño moral exigido, en tanto han sido ambas dependientes afectadas en su dignidad como mujeres, madres y traba jadoras, razón por la que se vieron forzadas a cesar el vínculo contractual y así poner fin a las vejaciones y estrés laboral que sufrían.
Aclara que las sospechas manifestadas por las empresas en relación a que accionaron por temor a ser despedidas en un futuro cercano, carecen de sustento por cuanto ambas gozaban de fuero maternal.
Segundo: Que la acción impetrada se sustenta en que don Leonidas Alvarez, quien tiene la calidad de agente de Promociones Financieras Limitada en Valdivia ?contratista a su vez de Smartcom S.A.-, incurrió respecto de las demandantes y varias otras vendedoras a su cargo, en conductas de acoso sexual que les provocaron sentimientos de indefensión, depresión y stress laboral que finalmente las llevaron a poner término a la relación contractual.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se dejaron establecidos como hechos no controvertidos, tanto la existencia de un vínculo laboral entre las partes, como la circunstancia de ser el denunciado, don Leonidas Alvarez, un empleado de la demandada que dirigía reuniones diarias con las vendedoras.
Cuarto: Que correspondiendo a las actoras la carga de la prueba, se analizó por los sentenciadores en los motivos primero, segundo, quinto y sexto del fallo de segunda instancia, la prueba aportada por éstas para acreditar los presupuestos en que se funda la demanda, especialmente, las declaraciones de dos testigos y el Informe de Fiscalización emitido por la Inspección del Trabajo como resultado de la investigación iniciada por la denuncia de aquéllas con fecha 30 de enero de 2006.
Quinto: Que los sentenciadores desecharon la demanda impetrada al no haberse formado convicción sobre la efectividad de los hechos denunciados por las trabajadoras demandantes, por cuanto en el referido Informe de la Inspección del Trabajo no se determinó su existencia, señalando que éstos pudieron ocurrir eventualmente, sin tener el fiscalizador certeza al respecto; misma conclusión a la que se arriba de los dichos de los testigos presentados por la parte demandante, quienes no detallan con exactitud las fechas de los supuestos acosos, en qué circunstancias ocurrieron, frente a quienes, ni cuales fueron las reacciones inmediatas.
Sexto: Que para la resolución del recurso, cabe te ner presente que la acción ejercida por las dependientes corresponde a aquélla contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, el despido indirecto, facultad que el legislador le otorga al trabajador para poner término al contrato de trabajo que lo une con el empleador, en el caso que éste incurra en las causales N° 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código de Trabajo, debiendo cumplir los requisitos y condiciones que en dicha norma se estipulan. La invocada en la especie, es la letra b) del primer numeral del precepto citado, que contempla las conductas de acoso sexual, norma introducida por el artículo 1° N° 4 de la Ley N° 20.005 de 18 de marzo de 2005.
Séptimo: Que para que pueda configurarse la mencionada causal, se requiere que se trate de: ?algunas conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas??, de lo cual se infiere que el legislador requiere que para que se produzca el termino de la relación laboral no bastan las meras suposiciones sino que los actos o actitudes respectivas sean verificadas y, en cuanto a la gravedad, revistan de una entidad tal que lleve necesariamente a un quiebre de la relación laboral, situación que debe ser determinada caso a caso.
Octavo: Que de lo expuesto se concluye que para tener por configurada la conducta imputada por las dependientes a la empleadora y que las habilita para instar por la desvinculación, se requería la verificación y calificación de la misma de la manera señalada, a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como exige el legislador, esto es, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y no sólo sobre la base de los dichos de las demandantes, ni meras suposiciones o indicios en relación a las consecuencias o efectos en la salud de las que se presentan como afectadas, más aún cuando se trata de situaciones que la ley buscó regular para proteger a los dependientes de actuaciones desde todo punto de vista reprochables y que socavan severamente su dignidad y derechos. Insoslayable resulta, entonces, la observancia de los criterios de apreciación respectivos y la exigencia de cumplimiento de la carga procesal arriba referida.
Noveno: Que precisamente dicha insuficiencia de mérito es la que acusan y establecen los jueces de la instancia respecto de los antecedentes de prueba aportados por las afectadas, al concluir su imposibilidad de llegar a la convicción de que la conductas atribuidas por éstas a su jefe y, para estos efectos, representante de la empleadora, habían ocurrido y eran de la connotación y entidad exigida por el legislador, presupuestos imprescindibles para la procedencia de las prestaciones exigidas en autos.
Décimo: Que por consiguiente, al sustentar las demandantes la nulidad de fondo de la decisión en la infracción de las normas decisorias litis, desarrollan los planteamientos de su recurso partiendo de una base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada, olvidando que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancia del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes.
Undécimo: Que en todo caso y soslayando que la preterición de algún elemento de prueba constituye un vicio de forma, en lo que se refiere a las colillas de licencias y certificados médicos allegados por las dependientes, cabe agregar que no se aprecia la influencia que su mayor consideración en el análisis global de los autos pudiera tener, en tanto las primeras no contienen mayor información de su origen en relación a los acontecimientos denunciados y los segundos, si bien dan cuenta de afecciones sicológicas padecidas por aquéllas, principalmente stress, aparecen como un antecedente desvinculado en su origen con las conductas concretas de que se trata.
Duodécimo: Que en lo que respecta a la denuncia de vulneración de las normas reguladoras de la prueba, es menester señalar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, más que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación y en estas condiciones aparece que ellas están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del grado, las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal. En efect o y como se ha resuelto en otras oportunidades, en el ámbito del proceso descrito no puede estimarse constitutivo de error o vicio la circunstancia de que algunos elementos que para la parte que los presenta son determinantes, hayan sido considerados insuficientes por los jueces de la instancia para tener por acreditado un determinado hecho ó conducta, o entender que han sido examinados en forma parcial cuando el tribunal destaca de ellos sólo algunos pasajes o aspectos Decimotercero: Que, por lo antes razonado, al no haberse incurrido por los sentenciadores en los errores de derecho alegados por las recurrentes, la nulidad de fondo en examen deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes a fojas 363, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 357.


Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.


Rol Nº 6.569-08.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y señor Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Mauriz y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes.

Santiago, 14 de enero de 2009






Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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