Rancagua, tres de febrero de dos mil nueve.-
Vistos:
1. Que la tercería de posesión constituye en sí misma un incidente, de suerte que la resolución que la falla, generando derechos permanentes a favor de las partes, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria.
2. Que aun si se entendiera que la tercería es en verdad una acción separada que por razones de economía procesal la ley incorpora a un juicio preexistente, de todas suertes, por norma expresa, su tramitación corresponde a la de los incidentes y esa tramitación incluye la forma de notificación del fallo y el plazo y manera de verse el recurso de apelación que corresponda.
3. Que, por tanto, cualquiera sea la solución que se prefiera, resulta que el plazo para apelar será siempre de cinco días contados de la notificación por el estado de la sentencia pertinente. Por ende, en el caso que nos ocupa, la apelación, habiéndose intentado después de concluido ese lapso de cinco días, es efectivamente inadmisible y en consecuencia ha resuelto bien el juez a quo, lo que obliga a rechazar el recurso de hecho intentado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho intentado a fojas 2 por el abogado don Raúl Morales Matus, en contra del Juez del Juzgado de Letras de Rengo don Alonso Fredes Hernández, con relación a lo resuelto en los autos Rol Laboral 7.590, cuaderno de tercería, del mismo tribunal, que se trajeron a la vista.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Latife quien estuvo por acoger el recurso intentado y declarar admisible la apelación de que se trata, pues en su concepto, aunque la tercería se tramite como incidente, esencialmente es una acción y como tal la resolución que la falla tiene el carácter de sentencia definitiva, rigiendo en consecuencia, respecto del plazo para su apelación, la norma especial que lo fija en diez días, que si bien se cuenta desde la notificación por el estado, no estaba cumplido al tiempo de deducirse apelación por el recurrente.
Regístrese y devuélvanse los autos tenidos a la vista.
Rol Corte 94-2008-Que.-
Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores ministros titulares don Raúl Mera Muñoz y don Carlos Farías Pino y abogado integrante doña María Latife Anich.
Catalina Henríquez Díaz.
Secretaria (s)
En Rancagua, a tres de febrero de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Vistos:
1. Que la tercería de posesión constituye en sí misma un incidente, de suerte que la resolución que la falla, generando derechos permanentes a favor de las partes, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria.
2. Que aun si se entendiera que la tercería es en verdad una acción separada que por razones de economía procesal la ley incorpora a un juicio preexistente, de todas suertes, por norma expresa, su tramitación corresponde a la de los incidentes y esa tramitación incluye la forma de notificación del fallo y el plazo y manera de verse el recurso de apelación que corresponda.
3. Que, por tanto, cualquiera sea la solución que se prefiera, resulta que el plazo para apelar será siempre de cinco días contados de la notificación por el estado de la sentencia pertinente. Por ende, en el caso que nos ocupa, la apelación, habiéndose intentado después de concluido ese lapso de cinco días, es efectivamente inadmisible y en consecuencia ha resuelto bien el juez a quo, lo que obliga a rechazar el recurso de hecho intentado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho intentado a fojas 2 por el abogado don Raúl Morales Matus, en contra del Juez del Juzgado de Letras de Rengo don Alonso Fredes Hernández, con relación a lo resuelto en los autos Rol Laboral 7.590, cuaderno de tercería, del mismo tribunal, que se trajeron a la vista.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Latife quien estuvo por acoger el recurso intentado y declarar admisible la apelación de que se trata, pues en su concepto, aunque la tercería se tramite como incidente, esencialmente es una acción y como tal la resolución que la falla tiene el carácter de sentencia definitiva, rigiendo en consecuencia, respecto del plazo para su apelación, la norma especial que lo fija en diez días, que si bien se cuenta desde la notificación por el estado, no estaba cumplido al tiempo de deducirse apelación por el recurrente.
Regístrese y devuélvanse los autos tenidos a la vista.
Rol Corte 94-2008-Que.-
Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores ministros titulares don Raúl Mera Muñoz y don Carlos Farías Pino y abogado integrante doña María Latife Anich.
Catalina Henríquez Díaz.
Secretaria (s)
En Rancagua, a tres de febrero de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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