C.A. de Concepción
Concepción, diez de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
I.- En cuanto a la apelación subsidiaria de fs. 76.
1°.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los bienes retenidos por resolución ejecutoriada, cuyo es el caso, serán considerados como constituidos en prenda, y en tal calidad, el acreedor prendario tiene derecho a la realización de la prenda en pública subasta, salvo que el tercerista pague el crédito, sus intereses y costas, como lo previene el 2404 del Código Civil, lo que no ha ocurrido en la especie, debiendo, en consecuencia, rechazarse la petición de suspensión del procedimiento de apremio.
Por este fundamento, se revoca, en lo apelado, la resolución de doce de junio de dos mil nueve, escrita a fs. 75 de estas compulsas, en cuanto accedió a la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes referidos en la tercería de posesión y en su lugar se resuelve, que no se hace lugar a lo pedido en el segundo otrosí del escrito de fs. 61 de estas compulsas.
II:- EN CUANTO A LA APELACIÓN DEDUCIDA A FS. 49.
Se reproduce la sentencia de fs. 35, con las siguientes modificaciones:
Se elimina el fundamento 11°;
En el motivo 10°, se elimina la siguiente oración, que comienza en la línea 3, y termina en la línea 5, y que es del siguiente tenor:”sin impuesto al valor agregado puesto que éste no aparece considerado en el precio del contrato de acuerdo a la cláusula quinto del contrato de fs. 1,”;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
2°.- Que a fs. 46 la actora se alza en contra de la sentencia en estudio, en aquella parte que no hace lugar al pago del impuesto agregado que grava la renta de arrendamiento del inmueble, como también del rechazo al cobro de consumo de energía eléctrica y finalmente, de la decisión que liberó a la demandada del pago de las costas. Sostiene, que el impuesto es de origen legal y existe obligación de ser pagado; que esta acreditado el consumo de energía eléctrica por el arrendatario y, por último, que al no pagar la renta en el plazo convenido, el arrendatario se constituyó en mora, debiendo soportar los gastos originados para obtener su pago.
3°.- Que, a su vez, la demandada solicita la revocación de la sentencia y se rechace la demanda, con costas. Fundamenta su petición, indicando, que la actora no ha acompañado al juicio ningún documento que acredite su personería, como lo exige el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del fondo, que el contrato de arrendamiento terminó el 30 de abril de 2008, por mutuo acuerdo de las partes, al transformarlo en un contrato de simple bodegaje.
4°.- Que el arrendamiento de inmuebles se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, al señalar respecto el artículo 8, letra g) del DL 825 que “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio” y el 69, agrega, en lo pertinente, que “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.”. En el contrato de arriendo que vinculó a las partes, cláusula quinta, se pacto la renta mensual de arrendamiento en la suma de $ 1.400.000 y en la sexta, que el arrendador deberá emitir la factura correspondiente contra el pago del mes de renta. En consecuencia, a la renta de arrendamiento pactada, debe agregarse el impuesto en referencia, correspondiendo acoger la pretensión de la demandante sobre este punto.
5°.- Que, en cuanto al cobro del consumo de energía eléctrica, cabe tener presente que de la “cartola” emitida por CGE distribución, que rola a fs. 5, se consigna que el servicio 26502, camino viejo a Escuadrón 5 By Pass, dirección que corresponde a la ubicación del inmueble arrendado, y que la deuda de $496.330 pertenece al consumo dentro del período del arriendo, debe también acogerse lo reclamado por el demandante.
6°.- Que, igualmente, al haberse accedido íntegramente a lo pedido por el actor y conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe ser condenado el demandado a las costas de la causa y del recurso.
7°.- Que en lo que dice relación a las alegaciones de falta de legitimación activa del demandante y que el contrato de arriendo habría terminado el 31 de abril de 2008, por acuerdo de las partes, debe ser desestimadas, por los fundamentos reseñados en los motivos 3° y 7° del fallo en estudio, que esta Corte comparte.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de cuatro de marzo de dos mil nueve, escrita de fs. 35 a 43, en cuanto no hace lugar al pago del IVA, como asimismo a cancelar el consumo de energía eléctrica y no condena en costas a la demandada, y en su lugar se declara, que las rentas de arrendamiento adeudadas a razón de $1.400.000 mensuales, deberá agregarse el impuesto al valor agregado; asimismo, que se accede al pago del consumo de energía eléctrica por la suma de $496.330 y las que se devenguen hasta la restitución del inmueble; y se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
II.- Que se confirma en lo demás el aludido fallo, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Wlady Troncoso Etique. No firma el abogado integrante señor Wlady Troncoso Etique, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 598-2009.
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