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martes, 22 de junio de 2010

Inapelable resolución que rechaza nulidad procesal en Tribunal de Familia

Santiago, cinco de febrero de dos mil diez.

Proveyendo derechamente el tercer otrosí del escrito de fojas 20: téngase presente.
A fojas 76: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que a fojas 20 recurre de hecho doña Mónica Peña Gajardo en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, por cuanto por resolución de 16 de noviembre pasado no se le concedió el recurso de apelación por ella deducido en contra de la resolución de 04 de noviembre de 2009 que negó lugar a la nulidad solicitada.
 Agrega que en la audiencia preparatoria de 19 de octubre de 2009, no se consignó en al acta su oposición al divorcio solicitado por cese de la convivencia y que su abogada no solicitó la pruebas que previamente habían cordado lo que la deja en la indefensión, procediendo en la misma audiencia a revocarle el poder conferido precediendo la magistrado a suspender la audiencia y fijando una nueva para el día 23 de octubre de 2009 a la cual se la apercibía a concurrir nuevamente con defensa letrada, realizándose la referida audiencia en su presencia y sin abogado que la representara pese a su solicitud de suspensión de la audiencia, vulnerando con esto normas legales y constitucionales en cuanto a la comparecencia a las audiencias con la debida representación.

Señala, además, que la plantilla de la audiencia preparatoria fue confeccionada con errores de referencia y, no constan en ella todas las pruebas ofrecidas, no existiendo la posibilidad inmediata de pedir rectificaciones como existe en materia civil y que no ha tenido acceso al audio hasta la fecha.
Como peticiones concretas solicita se declare la nulidad procesal de todo lo obrado por falta de representación y de un debido proceso, que la juez de la causa se inhabilite para seguir conociendo de la misma y que tenga el carácter de reservada.
Finalmente pide se declare que procede la apelación interpuesta, se remita el expediente y se retenga para su conocimiento y resolución, con costas.
2 ) Que a fojas 43 informando el Juez Presidente del Primer Juzgado de Familia de Santiago don Pedro García Muñoz señala que la magistrado recurrida se encuentra haciendo uso de su feriado legal y expresa que la causa se inicia por demanda en la cual se cita a una audiencia preparatoria para el día 19 de octubre de 2009, siendo notificada el día 28 de septiembre del mismo año, contestando la demandada y deduciendo demanda reconvencional con fecha 10 de octubre último, otorgando patrocinio y poder a la Corporación de Asistencia Judicial el día 16 del referido mes y año.
En la audiencia preparatoria la que asisten ambas partes con sus apoderados se plantea como cuestión previa la renuncia de los abogados designados por la demandada por diferencias en los términos de la contestación procediendo a designar una nueva abogado particular, efectuándose los llamados a conciliación de rigor, y durante el ofrecimiento de la prueba documental la demandada señaló su intención de revocar el poder que había conferido a la nueva abogado por no ofrecer las pruebas que ella señala, ante lo cual la magistrado suspende la audiencia fijando una nueva fecha, apercibiendo a la demandada concurrir a ella debidamente representada y en caso de no hacerlo de igual modo se llevaría a cabo la audiencia.
En la continuación de la audiencia se presenta la demandada sin asesoría solicitando la suspensión de la misma, a lo cual se opuso la demandante por el apercibimiento con el que habían sido citadas las partes, resolviéndose en definitiva continuar con la audiencia, en la que se ofreció la prueba de la demandad y se citó a otra audiencia.
 Con fecha 30 de octubre de 2009, la nueva apoderado de la demandada solicita la nulidad de todo lo obrado por falta de representación legal y omisión de solicitudes planteadas, la que es resuelta por resolución de 04 de noviembre pasado, negándose lugar a la nulidad solicitada con el mérito de los antecedentes y de lo obrado en las audiencias respectivas, siendo la referida resolución objeto de reposición con apelación subsidiaria, las cuales son desestimadas con fecha 16 de noviembre último.
 Finalmente indica que la resolución recurrida no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 67 de la Ley de Tribunales de Familia por cuanto no se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al procedimiento o haga imposible su continuación, ni resuelve medidas cautelares.
3) Que con mérito de los antecedentes, lo informado por el juez recurrido y teniendo en especial consideración la naturaleza de la resolución recurrida el presente recurso no puede prosperar.

Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 19.968 y 203, 204 y 205 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho formulado a fojas 20 de estos antecedentes contra la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 3.130-2.009

Pronunciada por la Primera Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por los Ministros señor Alejandro Solís Muñoz y señora Jessica González Troncoso.