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martes, 31 de agosto de 2010

Goce irregular de remuneraciones de funcionarios públicos. Rol Nº 1.015-2010

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil diez.   
 


A fojas 98: a lo principal y otrosí, téngase presente. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de enero de dos mil diez, de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, escrita a fojas 77 y siguientes, con excepción de sus considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, los que se suprimen y en su lugar, se tiene presente: 
Primero: Que según lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, los Municipios son fiscalizados por la Contraloría General de la República, la que en ejercicio de sus funciones de control de legalidad, puede emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a ese control. 
Segundo: Que de acuerdo con lo que expresa en su inciso primero el artículo 6° de la ley N°10.336, Orgánica de la Contraloría General, corresponde exclusivamente al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones montepíos y en general sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rige. El inciso final del artículo 9° del mismo cuerpo legal declara, a su vez, que los informes de la Contraloría General serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. 
Tercero: Que de los antecedentes de autos resulta que el decreto 43, de 11 de mayo 2009, fue dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Cabo de Hornos a solicitud de la Asociación de Funcionarios Municipales, que invocaron dictámenes de la respectiva Contraloría Regional relativos a la forma de calcular el incremento previsional establecido en el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. 
Cuarto: Que, en tal virtud, cabe entender que si bien el pago de diferencias del referido incremento al personal de la Municipalidad de Cabo de Hornos fue dispuesto por el aludido decreto alcaldicio N° 43, de 2009, el beneficio no tuvo su origen en ese acto municipal, que se limitó a cumplir los dictámenes del Organismo Contralor que habían fijado el alcance de la citada disposición del decreto ley N°3.501, de 1980. 
Quinto: Que de lo anterior se desprende que la circunstancia de que el mencionado municipal N°43, de 2009, no haya sido formalmente derogado antes de suspenderse el pago de las diferencias del incremento, mediante el memorándum interno N°373, de 26 de noviembre de 2009, no un acto ilegal ni arbitrario, porque se fundó en el nuevo dictamen de la Contraloría General N° 44.764, de 18 de agosto de 2009, que precisó que el referido incremento previsional ?sólo favoreció a las remuneraciones imponibles vigentes al 28 de febrero de 1981 y por lo tanto ha debido determinarse únicamente sobre la base de esos estipendios. 
Sexto: Que, ese nuevo pronunciamiento de la Contraloría General era tan obligatorio para la Municipalidad como lo habían sido sus dictámenes anteriores, al señalar la recta manera de aplicar un incremento que, en razón de su origen y fundamento, sólo podía calcularse en relación con remuneraciones imponibles, de modo que si la ejecución de los informes aclarados había significado un exceso en el cálculo del incremento, la autoridad municipal estaba en el deber de no continuar pagando tales diferencias a los beneficiarios. 
Séptimo: Que, al contrario de lo que se manifestó en la sentencia apelada, el incremento cuya liquidación no se había ceñido al alcance que en definitiva señaló la Contraloría General al aludido precepto del decreto ley N°3.501, de 1981, ciertamente no puede estimarse amparado por la protección que al derecho de propiedad asegura el N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; 
Octavo: Que, a este respecto, es pertinente anotar que según lo indica el artículo 582 del Código Civil, el do minio o propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno?, de suerte que no es posible hacer valer dicha garantía constitucional para seguir recibiendo remuneraciones pagadas en virtud de una aplicación errónea de la ley. 
Noveno: Que el mismo legislador ha regulado la situación del goce irregular de remuneraciones por los funcionarios públicos en el artículo 67 de la Ley N°10.336, cuyo inciso primero faculta al Contralor para ordenar se descuenten de las remuneraciones de los Organismos y funcionarios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente y que en su inciso cuarto, lo autoriza para, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de restitución o del pago de remuneraciones, cuando a su juicio hubiere habido buena fe o justa causa de error. 
Décimo: Que, en estas condiciones, corresponde acoger apelación entablada en estos autos por el señor Alcalde de la Municipalidad de Cabo de Hornos; y 

En conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema que rige en la materia, SE REVOCA la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de catorce de enero de dos mil diez, que figura a fojas 77 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva, el recurso de protección deducido por don LUCIANO SAAVEDRA PEREZ, en calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Cabo de Hornos: 
Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. 
Regístrese y devuélvase. 

N°1.015-2010 
  
Pronunciada por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Rubén Ballesteros C., Juan Araya E., Haroldo Brito C., y la señora Rosa María Maggi D. Santiago, 17 de febrero de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.