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jueves, 30 de mayo de 2013

Autodespido. No se acredita existencia de relación laboral pues demandante no se presentó a audiencia. Rit 2598-2012

Santiago Veintiséis de noviembre del año dos mil doce.


Vistos, oídos, considerando y teniendo presente



Primero: Demanda. Que comparece Katherine Alejandra Hernández Flores, 

operador telefónico, domiciliada en Calle Juanita Weber 1248, Comuna de Maipú, quien 

interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y 

cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador López y Ojeda 

Compañía Ltda, representada legalmente por don Luis Alejandro López Acuña y por 

doña Cinthia Ojeda Maldonado; y en forma solidaria en contra de Claro Chile S.A 

representando legalmente por don Gianpaolo Peirano Bustos y don Gonzalo 

Gebauer Tocornal.
         Por las siguientes consideraciones: señala que ingresó a prestar 

servicios para la demandada principal el día 1 de julio del año 2011 para desempeñarse 

como operador telefónico en las dependencias de la demandada principal con una 

remuneración de $250.000 mensuales. Indica que su contrato es indefinido y señala que 

prestaba servicios para la demandada en sus dependencias. Previo a ello, Claro Chile 

S.A los capacitó para la venta de productos en la dirección de Nueva de Lyon 0296, 

Comuna de Providencia. Señala que realizaba llamados a los clientes de acuerdo a la 

base de datos que le proporcionaba Claro Chile de las diferentes comunas de Chile, 

especialmente de Santiago, pero con el tiempo Luis López llegó al trato con Claro Chile 

de tener a un grupo de gente de ejecutivos In o sea recibir llamados de servicio al cliente 

por lo cual llegó un grupo de ejecutivos designados a Claro Chile; indica que la 

demandada Claro Chile se encuentra vinculada a la actora en régimen de 

subcontratación; agrega que la misma no hiso uso de sus derechos de información, 

retención ni mucho menos de subrogación, razón por la cual es solidariamente 

responsable. Agrega que durante el tiempo que prestó servicios, lo hizo en forma normal 

hasta el día 01 de julio de 2011 la demandada se atrasaba en el pago de las 

remuneraciones, constantemente no le otorgaba el trabajo convenido, incluso no 

mantenía las dependencias en condiciones de acuerdo a los trabajos que se solicitaban, 

esto fue empeorando con el tiempo, llegando ese año a producirse considerables 

atrasos en el pago de las remuneraciones prácticamente de 3 a 4 meses calendario. 

Señala que las remuneraciones mensuales correspondientes a los meses de periodo de 

diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 se adeudaban, su obligación era pagarlas los 

días 25, cuestión que no ha ocurrido, a la fecha no ha sido pagada por la demandada 

principal, no existiendo mayor esperanza para la trabajadora a que se proceda al pago. 

Señala luego que a su vez se adeudan cotizaciones previsionales y de salud respecto de 

diversos periodos no obstante haberse efectuado los descuentos pertinentes al efecto. 


Por esa razón, con fecha 31 de mayo del año 2012 procedió a su autodespido 

invocando la causal del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento 

grave de las obligaciones que impone el contrato, por no pago de remuneraciones y 

tampoco de cotizaciones previsionales.


En razón de aquello solicita se condene a las demandadas solidariamente al pago de las 

siguientes prestaciones


1) remuneraciones mensuales correspondientes al periodo comprendido entre los 

meses de noviembre de 2011 al 31 de marzo de mayo del 2012 por la suma de 

$250.000 cada una lo que da un total de $1.750.000


2) indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $250.000.


3) cotizaciones previsionales y de salud por todo el periodo trabajado para la demandada principal


4) gratificaciones


5) feriado proporcional correspondiente al periodo 1 de julio del 2011 y 31 de mayo de 2012


6) remuneraciones íntegras entre la fecha del despido y que este sea convalidado;


Con reajustes intereses y recargos legales.

Segundo: Conciliación parcial. Que en audiencia preparatoria la demandante arribó a una conciliación parcial con la demandada Claro Chile S.A, quedando vigente la causa exclusivamente con la demandada López y Ojeda Compañía Ltda. O Antonio Contactan Center.

Tercero: Llamado a conciliación. Que atendido a la inasistencia de ambas partes a la audiencia de juicio, este Tribunal omitió el llamado a conciliación.

Cuarto: hechos controvertidos: Que del tenor del debate aparece como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada principal, fecha de inicio, labores, monto de la remuneración, fecha y circunstancias del término de la misma.
2.- Si la demandada principal pagó a la actora las remuneraciones que reclama por los periodos que ella indica.
3.- Si se encuentran íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales que reclama.
4.- Si se le otorgaron o compensaron en dinero los feriados que reclama la actora.
5.- Forma de pacto de la gratificación entre las partes, si esta le fue pagada y monto de la misma.
Quinto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante no rindió prueba en la presente causa.
Sexto: Prueba de la parte demandada López y Ojeda Compañía Ltda. Que la parte demandada López y Ojeda Compañía Ltda., no rindió prueba en la presente causa.
Séptimo: Acreditación de los hechos y fundamentos del fallo. Que del tenor del debate aparece que la prueba estaba circunscrita en acreditar la existencia de relación laboral entre las partes, asunto que no pudo ser acreditado puesto que la demandante no compareció a la audiencia de juicio ni rindió medio de prueba alguno para acreditar los hechos que sustentan su demanda.
Que atendida dicha omisión e inactividad de la parte demandante, no existen hechos sobre los cuales pueda acreditarse punto alguno, razón por la cual este Tribunal entiende que no se han dado por acreditados los presupuestos fácticos de la demanda, lo que conlleva al rechazo mismo íntegro de la misma.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 446 y siguientes del Código del Trabajo se declara lo siguiente:
I. Que se rechaza la demanda interpuesta por doña Katherine Alejandra Hernández Flores, en contra de López y Ojeda Compañía Ltda., representada legalmente por don Luis Alejandro López Acuña y doña Cinthia Ojeda Maldonado, al no haberse acreditado la existencia de relación laboral que vincula a las partes.
II. Que no se condena en costas a la parte demandante, atendido a que no fue completamente vencida.
Regístrese y hecho archívese.

Dirigió y dictó Sentencia don RAMON DANILO BARRIA CARCAMO, Juez Titular del 1°Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Las partes quedan notificadas de las resoluciones dictadas en esta audiencia, por estar presentes en ella.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a Veintiséis de noviembre de dos mil doce.