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jueves, 16 de mayo de 2013

Base de cálculo de indemnización por años de servicio. Movilización y colación no se encuentran en concepto de última remuneración. Rol 5299-2012


Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1140029579-6 y RIT O-323-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Cristián Riffo Nur deduce demanda en contra de don Rolando Iturra Fernández, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitando se condene al demandado a pagar los rubros e indemnizaciones que en cada caso señala, más intereses, reajustes y costas.

El demandado, evacuando el traslado que le fuera conferido, solicitó el rechazo del libelo al no reunirse los presupuestos de la acción deducida, con costas.
Por sentencia definitiva, de treinta y uno de marzo de dos mil doce, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró nulo e injustificado el despido de que fue objeto el actor, ordenándose el pago de indemnización por años de servicios con un recargo del 30%, feriado legal y proporcional, remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y días trabajados durante el mes de julio del año dos mil once; remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido; cotizaciones previsionales, de salud y AFC por el periodo que indica, todo con los reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162, 172 y 459 N°6 y N°7 del citado Código y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de once de junio pasado, escrita a fojas 17 y siguientes, lo rechazó, declarando que la sentencia de primera instancia no es nula.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, el demandado, dedujo a fojas 34 recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo, que declare por una parte que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo sólo resulta aplicable a los casos en que el empleador ha descontado y no pagado las cotizaciones previsionales y, por otra, que de conformidad con el artículo 172 del referido cuerpo legal, resulta improcedente incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato los conceptos de colación y movilización.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia en torno a dos materias de derecho objeto del juicio que indica, a saber: a) aplicación de la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y b) en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo.
Segundo: Que en relación a la primera materia de derecho que se pide unificar, expone el recurrente que los sentenciadores le han condenado a pagar remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, teniendo en cuenta para ello sólo un certificado en el que constan cotizaciones impagas a partir de la fecha de la desvinculación, mismas que no se pagaron por tratarse de un periodo discutido, y por ende, no se efectuó descuento alguno por tal concepto al trabajador, al haber sido la sentencia la que declaró la obligación de pago del periodo en disputa. Explica, que lo resuelto, contraviene la jurisprudencia de los tribunales superiores que han establecido que la sanción sólo ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la correspondiente retención de remuneraciones y luego no entera lo correspondiente en el organismo respectivo, pues contrariando tal criterio en su considerando tercero se sostuvo que: “…la sentencia impugnada sólo ha hecho cabal aplicación de la norma contenida en el artículo 262 (sic) del Código del Trabajo. Luego, probado, y admitido por lo demás, que la relación laboral expiraba el 13 de julio de 2011, las obligaciones previsionales debían estar pagadas hasta esa fecha. La extensión del trabajo del demandante y la falta de pago completo hasta la fecha de término de labores están explicadas, razonadas, y resueltas en la consideración novena del fallo de que se trata”. En la referida motivación novena del fallo de la instancia se consigna que: “…de acuerdo al certificado de Colmena, efectivamente se encontrarían impagos diferentes periodos…”.
La demandada, en apoyo de su pretensión, invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 9265-2009, caratulada “Carlos Alberto Markuss Saldaña Cantillana con Inter Agro Comercio y Ganado S.A.”.
Tercero: Que, en relación a la segunda materia de derecho que solicita unificar, sostiene la parte demandada que la doctrina asentada por la Corte de Apelaciones de Temuco se encuentra en el motivo quinto de la sentencia impugnada que expresa en su tercer párrafo: “En cuanto al segundo motivo de nulidad, la sentencia debe decidir entre lo afirmado por el demandante y aceptado por la sentencia, esto es, que la remuneración comprende las asignaciones de colación y movilización, como se desprende de la lectura del artículo 172 del Código del ramo o, si ha de aplicarse la disposición del artículo 41 del citado Código, en cuanto esta última excluye dichas asignaciones del concepto de remuneración. No está de más hacer notar a este respecto que el recurso de nulidad no menciona ni acude al aludido artículo 41, sino que apoya su argumento en sentencias de la Excma. Corte Suprema, las que no individualiza en forma alguna. En la parte resolutiva de este fallo se rechazará este concepto de nulidad y para ello se tendrá presente la calidad de especial que emana del artículo 172 aludido en cuanto precisa que su aplicación lo es para “los efectos del pago de las indemnizaciones”, cuyo es el caso tratado. La aplicación de dicho precepto trae como consecuencia la obligación de pagar los conceptos en discusión”.
Para demostrar la existencia de diversas interpretaciones de tribunales superiores de justicia acompaña como sentencia de contraste la dictada por esta Corte Suprema en los autos Rol N°9.603-2009, caratulada “Milton Cristián Vega Montenegro con Análisis y Servicios S.A.”, en que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, determinando que para el cálculo de las indemnizaciones legales debe excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque tales no tienen el carácter de remuneración.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia, y que haya sido materia de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos que aparecen cumplidos en la especie.
Quinto: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo de lo debatido debiendo diferenciarse los dos temas jurídicos traídos a esta sede por el recurrente, esto es, por una parte, la aplicación de la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y, por la otra, si deben o no ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato las asignaciones de colación y de movilización.
Sexto: Que en lo tocante al primer capítulo de unificación, se debe tener en cuenta que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las que se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que de ese modo podría llegar a alterarse el significado de la misma.
Séptimo: Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte avocarse a la tarea de dilucidar su sentido y alcance, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo: Que a la luz de lo expuesto, y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, la exigencia descrita no aparece cumplida, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la del fallo en que se ha sustentado el recurso en análisis. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada sólo se determinó que el demandado adeudaba, a la fecha de término de la relación laboral, diferentes periodos de cotizaciones en Colmena, a cuyo respecto no acreditó su pago y por lo anterior, se hizo efectiva la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.
Noveno: Que en cambio, en el fallo acompañado al recurso, cuyo contenido es el fundamento de la unificación solicitada, se razona sobre la base de hechos diversos, en tanto queda allí asentado que no correspondía sancionar al empleador de conformidad con el citado artículo 162, toda vez que fue la sentencia de primera instancia la que determinó que el trabajador percibía una remuneración superior a la establecida en su contrato, no habiendo mediado, por ende, retención por parte del empleador de suma alguna que cubriera el monto superior reclamado por concepto de remuneraciones.
Décimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que el fallo acompañado por el recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados en este capítulo del arbitrio.
Undécimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes esgrimidos, ni del fallo acompañado que la situación de hecho planteada en este caso sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, no es posible tener por establecido que, en el aspecto que se requiere, se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a que el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en el aspecto analizado, sea desestimado.
Duodécimo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de unificación, la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte al artículo 172 del Código del Trabajo -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia atribuyen a esa norma, desconociendo la naturaleza de las asignaciones de que se trata claramente evidenciada del tenor del precepto que define las remuneraciones para efectos generales, y contrariando ese contenido al incluirlas en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato.
Décimo tercero: Que en ese sentido, de la lectura del fallo de contraste acompañado al recurso fluye que en él se determina que en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato no corresponde incluir las asignaciones de colación y movilización, estipendios ambos que formaron parte de la controversia ventilada en la causa.
Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, al resolver el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en los antecedentes rol N° 9.603-2009, refiriéndose al artículo 172, tantas veces mencionado, ha declarado: “Que, tal como afirma el recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces”.
Décimo cuarto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que, como se indica, fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de la asignación de colación y de movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de la indemnización por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente capítulo del recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 34, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha once de junio de dos mil doce, escrita a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo relativo a la exégesis del artículo 172 del Código del Trabajo y en consecuencia se reemplaza el fallo aludido por el que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Se desestima en lo demás, el recurso analizado.
Acordada, la decisión de acoger el recurso, con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Lecaros, quienes estuvieron por rechazar, igualmente el segundo apartado del arbitrio estudiado, por estimar que si bien existe disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo impugnado y el aparejado por el recurrente, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.
En efecto, el concepto “última remuneración mensual” que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, comprende “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrito, sin embargo, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, en tanto no fueron excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, no obstante, la norma especial alude expresamente a ella, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, -toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual-, deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de los disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 5.299-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce en lo que no se modifica con la decisión que se emite a continuación, la sentencia de nulidad de once de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fojas 17 y siguientes, con excepción de los últimos párrafos de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos de la demandada recurrente de nulidad, la sentencia que se impugna vulnera el artículo 172 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, las asignaciones de movilización y colación, en circunstancias que esos rubros deben quedar excluidos por no constituir remuneración.
Segundo: Que, en consecuencia, la controversia de derecho sobre el particular radica en precisar la base de cálculo de la indemnización que se ha otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, texto que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo de normas.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.”
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto: Que la norma transcrita utiliza el término “remuneración”, que se encuentra definido por la ley, específicamente en el artículo 41 del Código del ramo, no pudiendo sino concluirse de acuerdo a este concepto que para los efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, cuya no es la situación de las asignaciones de colación y movilización, desde que la norma en estudio las excluye de dicho concepto. En estas condiciones, habiéndose determinado por el legislador los rubros que participan del carácter de remuneraciones, a saber, aquellas prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, tal conceptualización no puede ser alterada por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los estipendios señalados en cuanto corresponden a reembolso de gastos, es decir, configuran una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto debe siempre fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los textos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de la indemnización legal otorgada, lo pagado al trabajador a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringió el artículo y 172 del Código del Trabajo; y en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada debe ser acogido.
Séptimo: Que, en razón de lo precedentemente concluido debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados, como ocurre con los relativos a movilización y colación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, y por el capítulo analizado el recurso de nulidad deducido por la demandada, en contra la sentencia treinta y uno de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Lecaros, quienes estuvieron por rechazar, en todas su partes, el recurso de nulidad deducido por la demandada, considerando que se no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 5.299-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a undécimo de la sentencia de la instancia de treinta y uno de marzo de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, asimismo las decisiones y contenidos que no es posible alterar por los alcances del recurso de que ha conocido esta Corte.
Y se tiene, además, presente:
Los fundamentos segundo a quinto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Que para la determinación de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios que corresponde pagar a favor del demandante, deberá descontarse, de acuerdo a lo razonado y concluido, los montos correspondientes a los rubros de movilización y colación que no integran el concepto de última remuneración que para tales efectos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 172, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que acoge la demanda interpuesta por don Cristián Riffo Nur, en contra de don Rolando Iturra Fernández, sólo en cuanto: A) Se acoge la objeción de falsedad de firma puesta en el documento anexo de traslado de fecha 2 de mayo de 2010; B) se declara nulo e injustificado el despido de que fue objeto el actor, y se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización por años de servicios con un recargo del 30%, monto que se determinará en la etapa pertinente de acuerdo a lo consignado en el fundamento segundo que antecede; 2) Feriado legal y proporcional por la suma de $3.499.965 (tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos; 3)Remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y 13 días trabajados durante el mes de julio del año dos mil once por un total de $3.673.667(tres millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y siete pesos); 4) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido sobre una remuneración de $1.070.000 (un millón setenta mil pesos); 5) El pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía que se encuentren pendientes entre el 21 de diciembre de 2006 y el 13 de julio de 2011, en base a la remuneración determinada; 6) A las sumas que se ordena pagar se aplicaran respectivamente los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 7) Se rechaza la solicitud de pago de $14.000.000, por concepto de 10% de utilidad de cada obra ejecutada, por no haber sido suficientemente probado y 8) Se condena en costas a la demandada.

Acordada en cuanto a la integración de la base de cálculo para determinar el monto de la indemnización por años de servicios con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Lecaros, quienes estuvieron por incluir en ella los rubros de colación y movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5.299-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.