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lunes, 16 de septiembre de 2013

Pérdida de reserva o secreto temporal al ser agregado documento materialmente por recurrente de ilegalidad

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: que don Marco Fuentes Mercado, en representación de Gendarmería de Chile, dedujo reclamo de ilegalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 20.085, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por don Raúl Ferrada Carrasco. Pide que en definitiva se revoque la decisión adoptada por ese organismo en el Amparo rol C209-13, deducido por don Guillermo González Suárez, declarando el secreto y la reserva de la información que se ha ordenar entregar, específicamente, la Resolución Exenta N° 2040 de 18 de abril de 2.011.

Funda su recurso en que el 26 de diciembre de 2.012, don Guillermo González Suárez solicitó a ese servicio “información respecto a acciones, procedimientos y resoluciones, que se han dictado ante mi denuncia realizada a la Contraloría General de la República, con fecha 19 de diciembre de 2012” . Por medio del Ordinario N° 157 de 24 de enero de 2.013 respondió que “por tratarse de hechos, documentos y antecedentes que son objeto de un Sumario Administrativo –específicamente en etapa de Instrucción-, este Servicio viene en denegar totalmente la solicitud de Acceso a la Información, por configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y N° 5 de la ley 20.085 de 2.008…”. Ante ello, don Guillermo González formuló en su contra amparo por denegación de acceso a la información para ante el Consejo para la Transparencia, que se tramitó bajo el rol C209-13. En sesión ordinaria N° 427 de 19 de abril de 2.013, el Consejo Directivo del Consejo acordó acoger parcialmente el reclamo del señor González, ordenando la entrega en el plazo de 5 días, de la copia de la Resolución Exenta N° 2040 de 18 de abril de 2.011, que dio inicio al procedimiento sumario respecto de funcionarios del Centro de Reinserción Social Santiago Sur.
Sostiene que conforme al artículo 5 de la ley 20.285, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirven de sustento, son públicos, salvo las excepciones de esa ley y otras que sean de quórum calificado. En el Considerando 10) de la Resolución reclamada, se estableció que la resolución que ordena el sumario era pública, por tratarse de un hecho anterior a la instrucción de ese procedimiento. El recurrente sostiene que discrepa de esa interpretación, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano de la Administración del Estado de aquella mencionada en el artículo 5 de la ley 20.285 y definida en el artículo 3 letra a) del Decreto Supremo N° 13 y respecto de los cuales se hacen aplicables las causales de secreto y reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y 5 de la ley 20.285. Concluir que la resolución en comento sirve de sustento o complemento directo y esencial a un acto administrativo, es incorrecto e improcedente, atendida la naturaleza misma de la resolución exenta que instruye un sumario administrativo. Forma parte del expediente sumarial y da comienzo a la primera etapa de investigación. Por ello, debe mantenerse en secreto hasta la etapa de formulación de cargos, en que deja de serlo para el imputado y su abogado, cobrando fuerza y vigor el principio de Publicidad de los actos administrativos que se encontraba excepcionalmente suspendido. En esta materia es aplicable la causal de denegación de información en el caso en comento, siendo aplicable la causal establecida en el artículo 21 N°5 de la ley 20.285, conforme lo establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo.
Respecto de la afirmación contendida en el considerando 11) de la Decisión de Amparo rol C209-13, sobre la procedencia de la causal de reserva, sostiene la aplicación de ella, debido a que la divulgación de los antecedentes puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio e importan una vulneración clara a los derechos de las personas involucradas en los hechos denunciados. Son más importantes el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso administrativo y la honra y respeto a la vida pública y privada de los funcionarios que eventualmente puedan ver comprometida su responsabilidad en los hechos.
Segundo: a fs. 70 rola el informe del Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del Reclamo de Ilegalidad, por inconducente al carecer de oportunidad procesal para que prospere y además, por infundado, resolviendo mantener o confirmar la Decisión de Amparo N° C209-13 de ese Consejo. Indica que la Decisión de Amparo señalado, acogió parcialmente el Amparo de Denegación disponiendo la entrega de copia de la Resolución Exenta N° 2040 de 18 de abril de 2.011 que dio inicio al procedimiento sumario respecto de funcionarios del Centro de Reinserción Social Santiago Sur. El reclamo de ilegalidad solicita que esta Corte declare el secreto y reserva de dicha resolución, y la discusión se encuentra circunscrita a las causales de reserva o secreto de la Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que para la resolución del reclamo de ilegalidad, Gendarmería acompañó la resolución que se pretende que no se revele, lo que evidencia que la reserva que se pretende lograr no se justifica. Por ello, afirma que el reclamo de ilegalidad resulta inconducente. A mayor abundamiento, esta Corte ordenó notificar el presente reclamo al tercero interesado, don Guillermo González Suárez, quien ya habría tomado conocimiento de la Resolución que se pretendía reservar.
Sostiene el informante que los fundamentos por los que Gendarmería denegó el acceso a la información se basaron en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y no por la del N° 5, lo que hace incompatible el reclamo de ilegalidad respecto de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra b), según lo establece el artículo 28 de la misma ley. Conforme a los argumentos que Gendarmería esgrimió ante ese Consejo, que podría afectar el éxito de la investigación, que conforme con el artículo 8 de la Carta Fundamental se relaciona con la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, causal que se encuentra en el N° 1 del artículo 21 de la ley, más no en el N° 5 invocado, ya que se trata de una reserva temporal. La reclamante en su calidad de órgano de la Administración del Estado se encuentra impedida de invocar tal causal de reserva o secreto porque así lo señala el artículo 28 de la ley de la materia. Sostiene que debe declararse la improcedencia del presente Reclamo por falta de legitimación activa del reclamante para deducirlo y esta Corte no tendría competencia para la causal de reserva o secreto. Sin perjuicio de lo anterior, señala que ha descartado que la publicidad de una “resolución que ordena instruir un sumario administrativo” pueda afectar el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración requeridos, en términos de configurar la causal de secreto prevista en el artículo 21, letra b) de la ley de transparencia.
Gendarmería carece de legitimación activa para interponer este reclamo, fundamentando en la afectación de derechos de terceros, sin haber empelado el mecanismo de notificación del artículo 20 de la ley del rubro. En todo caso, acogió la reserva de la información de los antecedentes que conforman el expediente de la investigación, lo que demuestra que no se revelará ningún antecedente de éste.
La recurrente no explica ni argumenta la forma en que aquella información pueda afectar derechos de terceros y en este caso, no comunicó la solicitud de acceso a esos terceros.
El Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el Amparo por denegación de acceso a la información, efectuando una distinción que compatibilice la norma del artículo 137 del Estatuto Administrativo con la garantía constitucional del artículo 19 N° 13 y el Principio de Publicidad del artículo 8°, ambos de la Carta Fundamental. Aquella primera ley puede justificar una eventual denegación sólo en la medida que se adecúe a los motivos establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política. Informados que el Sumario no estaba afinado, sólo se excluyó de la reserva, para cumplir con las funciones del órgano, la Resolución Exenta aludida, pues se estimó que ella no podía atentar en contra de los fines del sumario administrativo.
Finalmente, la recurrida sostiene que la jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de la Contraloría General de la República han reconocido que pueden darse a conocer antecedentes de un sumario no afinado, siempre que no sea en detalle.
Tercero: Que, sea como fuere, resulta necesario destacar, que la Resolución Exenta N° 2040 de 18 de abril de 2.011 aparece agregada materialmente a fs. 36, no objetada e incorporada por la propia recurrente, razón por la que toda discusión jurídica acerca de la legalidad de la resolución del Consejo para la Transparencia es irrelevante, pues el antecedente cuya reserva se solicita se ha hecho de conocimiento público por actuación de la propia recurrente, de modo que se ha perdido la reserva o secreto temporal del documento por actividad de quien la pretende. Asimismo, la notificación de la acción fue puesta en conocimiento de la parte interesada, don Guillermo González Suárez, según lo ordenó la resolución de 15 de mayo del presente, escrita a fs. 51 y qua aparece cumplida el 04 de junio de este mismo año, según atestado receptorial de fs. 52. Ha perdido, en consecuencia oportunidad este recurso, razón que por sí sola amerita el rechazo del mismo.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 20, 21, 28, 29 y 30 de la ley 20.285, se declara:

Que se rechaza el Recurso de Ilegalidad presentado por Gendarmería de Chile en contra del Consejo para la Transparencia, deducido a fs, 39 y siguientes, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Civil-3071-2013.



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros señor Juan Cristobal Mera Muñoz, señora Patricia Liliana Gonzalez Quiroz y la Abogado Integrante señora Paola Alicia Herrera Fuenzalida.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, cinco de agosto de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.