Santiago, quince de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
cuarto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que
Luis Antonio Lizana Malinconi, en su calidad de Decano de la
Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, deduce
acción de protección en contra de la empresa Minera Española Chile
Ltda., representada por Branko Donoso Videla, dueña de las
concesiones mineras La Plata 3 1/60 y La Plata 4 1/60. Expone que el
3 de diciembre de 2012 el administrador de la Estación Experimental
“Germán Greve Silva”, Marcelo Orellana Reyes, concurrió al
sector denominado La Quebrada de La Plata con los funcionarios del
Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), Benito
Canelo, Ana Laborda y Felipe Urrea, constatando la existencia de un
campamento minero con ocho operarios, dos retroexcavadoras, dos
camiones tolva, un generador de energía, y se comprobó el ensanche
de senderos, destrucción de árboles nativos y la existencia de dos
profundas excavaciones en el cerro.
Afirma que los trabajos se
realizan en el fundo “La Rinconada de Lo Espejo” perteneciente a
la Universidad de Chile, que la sociedad minera está en fase de
reconocimiento y no cuenta con la autorización de la autoridad
universitaria ni ha constituido servidumbre de tránsito y ocupación
necesarias para llevar a cabo una labor como la descrita. Precisa que
el 8 de diciembre de 2012 se hizo una visita de inspección con el
senador Girardi, el alcalde de la comuna de la I. Municipalidad de
Maipú, Christian Vittori, organizaciones sociales y autoridades de
la Universidad al sector Quebrada de La Plata constatando los
trabajos, la destrucción de plantas nativas y el hábitat de
especies animales. Indica que en el Plano Regulador Metropolitano de
Santiago el área está catalogada como zona de preservación
ecológica y zona de protección ecológica con desarrollo
controlado, agregando que una nueva inspección al lugar por
funcionarios de la Brigada de Delitos Medio Ambientales constató los
trabajos y el daño ocasionado.
El recurrente
estima vulnerados el derecho de propiedad y el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación, garantizados en los numerales
24 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la
Republica. El primero de ellos en razón de ocupar permanentemente
terrenos de su propiedad y prohibir el paso por los senderos de la
Quebrada de La Plata, y el segundo a raíz de la tala de arboles,
destrucción del terreno y exterminio de especies animales.
SEGUNDO:
Que a fojas 36 comparece la recurrida solicitando, en primer lugar,
se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse deducido
extemporáneamente. Indica que la recurrente supo de los hechos mucho
antes de lo que refiere, pues el 19 de julio de 2011 con motivo de
una denuncia de la Universidad de Chile se hicieron presentes nueve
funcionarios de diversas reparticiones del gobierno y se multó a la
recurrida; que el 17 de septiembre de 2012 la Federación de
Estudiantes de la Universidad de Chile efectuó un comunicado interno
en defensa de la Quebrada de La Plata, Rinconada de Maipú, cuyo
texto reproduce. Sostiene que lo anterior demuestra inequívocamente
que ya en septiembre de 2012 la comunidad universitaria, incluidos
docentes y Decano, estaban al tanto de las labores en la Quebrada La
Plata. Luego menciona diversas fechas en que llegaron al lugar el
abogado de la Facultad de Agronomía, el administrador y Carabineros;
acota que el decano de la Facultad señor Lizana constituyó una
comisión para proteger la quebrada y agrega una sucesión de
visitas, reportajes e informaciones efectuados en el curso del año
2012 desde julio en adelante, demostrativos del conocimiento cierto
que tenía la recurrente de los trabajos que se ejecutaban en la
Quebrada de La Plata por la Minera Española Chile Ltda. Atendido lo
anterior concluye que la acción de protección deducida con fecha 2
de enero de 2013 es extemporánea, y por tanto inadmisible.
En cuanto al fondo,
expone en síntesis que las coordenadas donde se realizan los
trabajos están erradamente indicadas y no corresponden al lugar
donde se llevan a efecto las labores. Niega que la Quebrada de La
Plata sea zona de preservación ecológica, desconoce la destrucción
de parte de la vegetación y del cerro, como asimismo que se hayan
ensanchado caminos y advierte que en el lugar hay más de nueve
empresas trabajando. Se funda en los artículos 7 de la Ley Orgánica
de Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, disposiciones
que facultan para catar y cavar con fines mineros dentro de la
extensión de la concesión territorial y en terrenos abiertos o
incultos. Conforme a lo anterior estima que no ha incurrido en el
acto ilegal o arbitrario que se le atribuye.
TERCERO:
Que esta Corte con fecha 13 de mayo pasado revocó la sentencia de
fecha 26 de marzo de 2013 dictada a fs. 68 sólo en cuanto acogía la
alegación del recurrido y declaraba extemporánea la acción
constitucional, ordenando -acto seguido y sin nueva vista- emitir
pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida.
CUARTO:
Que como lo ha explicitado de manera uniforme y reiterada esta Corte
Suprema, constituye esta acción de protección una de naturaleza
extraordinaria y excepcional, autorizada allí donde actuaciones u
omisiones arbitrarias o ilegales priven, perturben o amenacen los
derechos y garantías que se encuentran expresamente contemplados en
la normativa constitucional, cuyo único propósito es adoptar las
medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando a
salvo a los involucrados la vía para que sometan sus diferencias y
conflictos a la soluciones que los procedimientos ordinarios y de
general aplicación permiten.
QUINTO:
Que
se han acompañado a estos autos los siguientes antecedentes: a) a
fs. 136 copia de la sentencia recaída en causa Rol N°398-2013 de 25
de marzo de 2013 pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local
de Maipú, en que se impuso a la recurrida una multa por no presentar
un plan de manejo de reforestación con especies nativas en el predio
llamado Estación Experimental Agronómica German Greve ubicado en la
comuna de Maipú; b) a fs. 142 y 143 actas de fiscalización de
Sernageomin, ambas de 17 de abril de 2013, que dan cuenta de que la
empresa minera no cuenta con libro autorizado por ese Servicio ni con
método de explotación aprobado por éste, por lo que se ordena la
suspensión de las faenas y la reanudación una vez que cuente con
resolución exenta que apruebe el método de explotación; c) informe
de Sernageomin de fs. 147 fechado el 27 de mayo de 2013, que en lo
pertinente a este recurso, en síntesis, indica que:
- En agosto de 2012 la recurrida presentó un Proyecto de Reconocimiento de la Mina La Plata 3 y 4 Primera de Maipú, que se realizaría en las concesiones mineras La Plata 3 1/58 y La Plata 4 1/60, las que se encuentran en estado de manifestación.
- El sector donde se encuentran se individualiza como “Zona de preservación, sector de alto valor ecológico”, razón por la cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones de carácter ambiental.
- La recurrida comenzó las operaciones sin dar aviso de iniciación de actividades según lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera y sin las autorizaciones de la autoridad ambiental, conforme a lo verificado en visita de 3 de diciembre de 2012.
- En abril de 2013 se constató que la recurrida no estaba prospectando sino que explotando las pertenencias, sin contar con el método de explotación ni el plan de cierre aprobado por el Servicio.
- Se dispuso el cierre total indefinido de las faenas mineras “Mina La Plata 3” y “Mina La Plata 4”, medida que hasta la fecha del informe no había sido levantada.
SEXTO:
Que a la fecha de la presentación del recurso de protección, enero
de 2013, ya se había dispuesto por Sernageomin la suspensión de las
operaciones, medida que por lo informado por el mismo Servicio no se
respetó por la recurrida, ordenándose posteriormente el cierre.
SÉPTIMO:
Que por lo razonado se acogerá el recurso de protección
interpuesto, toda vez que la recurrida ha ejecutado actos ilegales
que han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los
numerales 24 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, sin perjuicio de que por haber adoptado la autoridad
administrativa las medidas pertinentes no se dispondrán por esta
Corte de otras adicionales.
Y
de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca la
sentencia apelada de once de octubre pasado, escrita a fojas 152, y
en su lugar se declara que se
acoge el
recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 1, debiendo la recurrida cesar y abstenerse de ejecutar
faenas mineras de toda índole en el predio de la recurrente hasta
que no cuente con las autorizaciones ambientales y mineras que
correspondan.
Ofíciese
a la 52° Comisaría de Carabineros de Rinconada de Maipú, con el
objeto de que informe a este Tribunal dentro del plazo de siete días
hábiles acerca de la circunstancia de haber cesado totalmente el
desarrollo de cualquier actividad por parte de la recurrida en el
predio de la recurrente.
Regístrese
y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 11.694-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.
Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.