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miércoles, 26 de febrero de 2014

Recurso de protección, acogido. Desarrollo de faenas mineras sin contar con las autorizaciones ambientales y mineras pertinentes. Vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que Luis Antonio Lizana Malinconi, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, deduce acción de protección en contra de la empresa Minera Española Chile Ltda., representada por Branko Donoso Videla, dueña de las concesiones mineras La Plata 3 1/60 y La Plata 4 1/60. Expone que el 3 de diciembre de 2012 el administrador de la Estación Experimental “Germán Greve Silva”, Marcelo Orellana Reyes, concurrió al sector denominado La Quebrada de La Plata con los funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), Benito Canelo, Ana Laborda y Felipe Urrea, constatando la existencia de un campamento minero con ocho operarios, dos retroexcavadoras, dos camiones tolva, un generador de energía, y se comprobó el ensanche de senderos, destrucción de árboles nativos y la existencia de dos profundas excavaciones en el cerro.
Afirma que los trabajos se realizan en el fundo “La Rinconada de Lo Espejo” perteneciente a la Universidad de Chile, que la sociedad minera está en fase de reconocimiento y no cuenta con la autorización de la autoridad universitaria ni ha constituido servidumbre de tránsito y ocupación necesarias para llevar a cabo una labor como la descrita. Precisa que el 8 de diciembre de 2012 se hizo una visita de inspección con el senador Girardi, el alcalde de la comuna de la I. Municipalidad de Maipú, Christian Vittori, organizaciones sociales y autoridades de la Universidad al sector Quebrada de La Plata constatando los trabajos, la destrucción de plantas nativas y el hábitat de especies animales. Indica que en el Plano Regulador Metropolitano de Santiago el área está catalogada como zona de preservación ecológica y zona de protección ecológica con desarrollo controlado, agregando que una nueva inspección al lugar por funcionarios de la Brigada de Delitos Medio Ambientales constató los trabajos y el daño ocasionado.
El recurrente estima vulnerados el derecho de propiedad y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizados en los numerales 24 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. El primero de ellos en razón de ocupar permanentemente terrenos de su propiedad y prohibir el paso por los senderos de la Quebrada de La Plata, y el segundo a raíz de la tala de arboles, destrucción del terreno y exterminio de especies animales.
SEGUNDO: Que a fojas 36 comparece la recurrida solicitando, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse deducido extemporáneamente. Indica que la recurrente supo de los hechos mucho antes de lo que refiere, pues el 19 de julio de 2011 con motivo de una denuncia de la Universidad de Chile se hicieron presentes nueve funcionarios de diversas reparticiones del gobierno y se multó a la recurrida; que el 17 de septiembre de 2012 la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile efectuó un comunicado interno en defensa de la Quebrada de La Plata, Rinconada de Maipú, cuyo texto reproduce. Sostiene que lo anterior demuestra inequívocamente que ya en septiembre de 2012 la comunidad universitaria, incluidos docentes y Decano, estaban al tanto de las labores en la Quebrada La Plata. Luego menciona diversas fechas en que llegaron al lugar el abogado de la Facultad de Agronomía, el administrador y Carabineros; acota que el decano de la Facultad señor Lizana constituyó una comisión para proteger la quebrada y agrega una sucesión de visitas, reportajes e informaciones efectuados en el curso del año 2012 desde julio en adelante, demostrativos del conocimiento cierto que tenía la recurrente de los trabajos que se ejecutaban en la Quebrada de La Plata por la Minera Española Chile Ltda. Atendido lo anterior concluye que la acción de protección deducida con fecha 2 de enero de 2013 es extemporánea, y por tanto inadmisible.
En cuanto al fondo, expone en síntesis que las coordenadas donde se realizan los trabajos están erradamente indicadas y no corresponden al lugar donde se llevan a efecto las labores. Niega que la Quebrada de La Plata sea zona de preservación ecológica, desconoce la destrucción de parte de la vegetación y del cerro, como asimismo que se hayan ensanchado caminos y advierte que en el lugar hay más de nueve empresas trabajando. Se funda en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, disposiciones que facultan para catar y cavar con fines mineros dentro de la extensión de la concesión territorial y en terrenos abiertos o incultos. Conforme a lo anterior estima que no ha incurrido en el acto ilegal o arbitrario que se le atribuye.
TERCERO: Que esta Corte con fecha 13 de mayo pasado revocó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada a fs. 68 sólo en cuanto acogía la alegación del recurrido y declaraba extemporánea la acción constitucional, ordenando -acto seguido y sin nueva vista- emitir pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida.
CUARTO: Que como lo ha explicitado de manera uniforme y reiterada esta Corte Suprema, constituye esta acción de protección una de naturaleza extraordinaria y excepcional, autorizada allí donde actuaciones u omisiones arbitrarias o ilegales priven, perturben o amenacen los derechos y garantías que se encuentran expresamente contemplados en la normativa constitucional, cuyo único propósito es adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando a salvo a los involucrados la vía para que sometan sus diferencias y conflictos a la soluciones que los procedimientos ordinarios y de general aplicación permiten.
QUINTO: Que se han acompañado a estos autos los siguientes antecedentes: a) a fs. 136 copia de la sentencia recaída en causa Rol N°398-2013 de 25 de marzo de 2013 pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en que se impuso a la recurrida una multa por no presentar un plan de manejo de reforestación con especies nativas en el predio llamado Estación Experimental Agronómica German Greve ubicado en la comuna de Maipú; b) a fs. 142 y 143 actas de fiscalización de Sernageomin, ambas de 17 de abril de 2013, que dan cuenta de que la empresa minera no cuenta con libro autorizado por ese Servicio ni con método de explotación aprobado por éste, por lo que se ordena la suspensión de las faenas y la reanudación una vez que cuente con resolución exenta que apruebe el método de explotación; c) informe de Sernageomin de fs. 147 fechado el 27 de mayo de 2013, que en lo pertinente a este recurso, en síntesis, indica que:
  1. En agosto de 2012 la recurrida presentó un Proyecto de Reconocimiento de la Mina La Plata 3 y 4 Primera de Maipú, que se realizaría en las concesiones mineras La Plata 3 1/58 y La Plata 4 1/60, las que se encuentran en estado de manifestación.
  2. El sector donde se encuentran se individualiza como “Zona de preservación, sector de alto valor ecológico”, razón por la cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones de carácter ambiental.
  3. La recurrida comenzó las operaciones sin dar aviso de iniciación de actividades según lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera y sin las autorizaciones de la autoridad ambiental, conforme a lo verificado en visita de 3 de diciembre de 2012.
  4. En abril de 2013 se constató que la recurrida no estaba prospectando sino que explotando las pertenencias, sin contar con el método de explotación ni el plan de cierre aprobado por el Servicio.
  5. Se dispuso el cierre total indefinido de las faenas mineras “Mina La Plata 3” y “Mina La Plata 4”, medida que hasta la fecha del informe no había sido levantada.
SEXTO: Que a la fecha de la presentación del recurso de protección, enero de 2013, ya se había dispuesto por Sernageomin la suspensión de las operaciones, medida que por lo informado por el mismo Servicio no se respetó por la recurrida, ordenándose posteriormente el cierre.
SÉPTIMO: Que por lo razonado se acogerá el recurso de protección interpuesto, toda vez que la recurrida ha ejecutado actos ilegales que han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 24 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que por haber adoptado la autoridad administrativa las medidas pertinentes no se dispondrán por esta Corte de otras adicionales.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de octubre pasado, escrita a fojas 152, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, debiendo la recurrida cesar y abstenerse de ejecutar faenas mineras de toda índole en el predio de la recurrente hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales y mineras que correspondan.
Ofíciese a la 52° Comisaría de Carabineros de Rinconada de Maipú, con el objeto de que informe a este Tribunal dentro del plazo de siete días hábiles acerca de la circunstancia de haber cesado totalmente el desarrollo de cualquier actividad por parte de la recurrida en el predio de la recurrente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 11.694-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.