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lunes, 19 de mayo de 2014

Impugnación de crédito verificado. Imputación al pago. Consideración de los intereses del acreedor. Regla en caso que las partes no hayan efectuado la imputación del pago.

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2522-2011 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, caratulados “Ried Undurraga, María Loreto con Lem Laboratorios Limitada”, cuaderno de impugnación de crédito, la señora Síndico de Quiebras impugnó el crédito verificado por Lem Laboratorios Limitada en la quiebra de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada, acreencia contenida en siete facturas, por la suma total de $ 217.846.838, aseverando la actora que dicha cantidad se encuentra pagada en su totalidad.

Al contestar el libelo de impugnación, la demandada reiteró que la deuda contenida en las facturas no ha sido solucionada.
A fin de comprobar la procedencia de la acción, la demandante acompañó dos informes emitidos el 15 de marzo y el 16 de abril, ambos de 2012, por la Sociedad Contractual Minera El Abra, que dan cuenta que durante el año 2011 el informante pagó a la demandada diversos montos de dinero. El día 2 de mayo, mediante estado de pago N° 20, solucionó la cantidad de $ 82.241.583; el 12 de mayo, según estado de pago N° 21, enteró $ 53.281.997; el 24 de junio, conforme al estado de pago N° 23, solventó $ 14.225.788; y el 27 de julio, de acuerdo al estado de pago N° 27, entregó la cantidad de $ 52.798.311, explicando que los montos corresponden a deudas vencidas que mantenía la fallida para con sus acreedores y que el pago obedece a los graves incumplimientos contractuales en que incurrió la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada en las obras del Proyecto Sulfolix de propiedad de la Sociedad Contractual Minera El Abra, acuerdo que se convino entre su parte y la fallida el 14 de abril de 2011.
Los documentos fueron acompañados con citación, sin objeción de contrario.
La demandada no produjo prueba.
Por sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 55, el Tribunal de primer grado acogió parcialmente la impugnación impetrada por la Síndico de Quiebras, declarando que el crédito vigente de la demandada en la quiebra de autos asciende a $ 15.299.159.
El fallo fue apelado por la demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de diez de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 100, revocó la decisión de primer grado y en su lugar rechazó en todas sus partes la demanda de impugnación, con costas.
En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la demandante denuncia que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1596 del Código Civil.
Lo primero sucede, a juicio de la recurrente, porque el fallo desconoce el mérito probatorio de los documentos aportados por su parte. Aun cuando la prueba no fue objetada de contrario, atendida la extemporaneidad de la objeción de la demandada, los sentenciadores de segundo grado declaran, equivocadamente, que tal antecedente corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero que no lo ha reconocido en juicio, por lo que carece por sí mismo de valor probatorio, resultando insuficiente para acreditar lo que se pretende, circunstancia que autoriza a desestimar la impugnación en cuestión.
Respecto al artículo 1596 del código sustantivo, aduce que habiendo quedado asentado en el fallo que el pago realizado por la Sociedad Contractual Minera El Abra es válido, y sin que el acreedor verificante haya imputado jamás dicho pago a otras deudas, tal imputación corresponde al deudor; es decir, a la fallida, lo que realizó la Síndico de Quiebras, en representación del deudor, en su demanda, imputando el pago efectuado por el tercero a los créditos verificados por la demandada.
En tales condiciones, la actora sólo debía acreditar la existencia del pago al acreedor, lo que se cumplió con los documentos acompañados, emitidos por la Sociedad Contractual Minera El Abra.
En suma, la recurrente postula que de haberse aplicado correctamente el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se habría tenido por reconocidos los instrumentos agregados al juicio y por acreditado el pago de que dan cuenta y que, de no haberse infringido el artículo 1596 del Código Civil, se habría concluido que dicho pago corresponde a las acreencias verificadas, atendida la imputación efectuada por su parte;
SEGUNDO: Que sin haberse controvertido la existencia de los títulos que invoca el acreedor y que los créditos que se contienen en ellos fueron verificados en el proceso de quiebra, en la sentencia cuestionada por el recurso que se revisa, los sentenciadores razonan y dejan establecido:
1.- Que los estados de pago corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero que no los han reconocido en juicio, por lo que carecen de valor probatorio;
2.- Que en la causa no se ha rendido otro medio probatorio para acreditar el pago de las acreencias, por lo que la prueba de autos es del todo insuficiente para acreditar la extinción de la obligación;
3.- Que las facturas de marras fueron emitidas entre el 27 de abril de 2011 y el 2 de septiembre de ese año;
4.- Que el acuerdo de pago entre la Sociedad Contractual Minera El Abra con la fallida fue celebrado el 14 de abril de 2011 y obedece a que esta última dejó de cumplir sus compromisos con proveedores y trabajadores durante los años 2010 y 2011.
5.- Que ninguna de las facturas verificadas se encontraba dentro de los pagos pendientes a que alude ese acuerdo,
6.- Que, además, el informe emitido por la Sociedad Contractual Minera El Abra no indica pormenorizadamente qué deuda pagaba a cada uno de los acreedores que aparecen en los distintos estados de pago que da cuenta.
7.- Que, el monto pagado por la Sociedad Contractual Minera El Abra a la demandada alcanza a la suma total de $ 202.547.679, cantidad que difiere del crédito verificado en estos autos, que es de $ 217.846.838.
Conforme a dicho presupuesto fáctico, los jueces concluyen no se ha establecido fehacientemente que los pagos alegados corresponden a la deuda verificada en autos;
TERCERO: Que principiando con el análisis del arbitrio de nulidad y en lo que hace a la infracción del 346 N° 3 del código adjetivo, ha de señalarse, ante todo, que el apercibimiento que la actora aduce incumplido no se condice con la forma en que pidió al tribunal que se tuvieran por agregados los instrumentos emanados de la Sociedad Contractual Minera El Abra, pues únicamente se tuvieron por acompañados “con citación”.
Por lo demás, la circunstancia de haberse declarado extemporánea la objeción que impetró la demandada en nada impide que los sentenciadores, en el ejercicio de las facultades que les son privativas, analizaran los documentos y otorgaran el mérito probatorio que correspondía reconocerles, de modo que al desestimarlos por emanar de un tercero al juicio que no compareció a ratificarlos, sólo han ejercitado las atribuciones que la ley les otorga.
Con todo, y sin perjuicio de lo recién señalado, la recurrente soslaya que los jueces igualmente examinan y ponderan las informaciones que emanan de tales antecedentes, explicitando, a mayor abundamiento, las razones por las cuales no ha podido establecerse que el pago que consta en dichos instrumentos corresponde a la solución de la acreencia que invoca la demandada al verificar su crédito, de forma tal que los jueces del fondo, al desestimar la demanda de impugnación de créditos, también tuvieron en cuenta otros antecedentes, lo que les ha permitido presumir, con la gravedad y precisión exigida por la ley, que el pago alegado por la actora no corresponde a la deuda verificada en autos;
CUARTO: Que, entonces, descartada como ha sido la pretendida vulneración del numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose denunciado de modo eficiente la infracción de las normas reguladoras de la prueba, los jueces del fondo, soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes mediante un proceso que la recurrente no ha cuestionado, han establecido correctamente los supuestos fácticos –aquellos reseñados en el motivo segundo del actual pronunciamiento- sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo, hechos que resultan inamovibles y definitivos;
QUINTO: Que, lo razonado en el motivo precedente es suficiente para desestimar el recurso deducido por la actora, puesto que su tesis se sustenta en el pago de los créditos invocados por la demandada, siendo que, por el contrario, los sentenciadores han concluido, en uso de sus facultades privativas, que no se logró acreditar la solución de lo adeudado por la fallida;
SEXTO: Que, no obstante ello y a mayor abundamiento, cabe también señalar que el recurso tampoco puede tener acogida en cuanto estima quebrantada la regla contenida en el artículo 1596 del código sustantivo, por cuanto los sentenciadores no desconocieron que un tercero efectuó un pago a la demandada.
Cosa distinta es que éste tenga como causa o antecedente las facturas que la demandada haya invocado para verificar el crédito impugnado por la actora, atendido el hecho de existir, conforme se colige del razonamiento de la recurrente, diversas operaciones comerciales entre las partes y que dan cuenta de una suma mayor.
Sin embargo, al deducir su libelo de impugnación de los créditos verificados por la recurrida, la actora se limitó a afirmar, sin más, que “dicho crédito se encuentra pagado en su totalidad al verificante, lo que se demostrará en la etapa procesal que corresponda, con la documentación que dará prueba de ello”, sin anunciar ni hacer referencia a la existencia de otras obligaciones entre la demandada y la fallida ni menos a una posible imputación del pago, antecedente que sólo se hace presente al deducir el recurso de casación que ocupa a esta Corte, constituyendo, por consiguiente, una alegación nueva que no puede ser considerada, atendido el estadio procesal en el que fue planteada;
SÉPTIMO: Que, aun soslayando tal incoherencia, el recurrente tampoco ha satisfecho la carga de acreditar la concurrencia de los supuestos que permitan reconocer una imputación propiamente tal, en los términos exigidos por la disposición que se dice infringida.
El precepto en cuestión se encuentra contenido en el Párrafo 6º del Título XIV del Libro IV del código sustantivo, denominado "De la imputación del pago" y estatuye que "Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija, pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después".
En relación a lo anterior, el profesor Alessandri define la imputación al pago como "la determinación de la deuda que debe extinguirse en todo o en parte cuando entre unos mismos acreedor y deudor existen varias deudas de igual naturaleza y el pago efectuado por el deudor no basta para extinguirlas todas" (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tratado de las Obligaciones, Volumen II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, año 2010, pág. 58).
El mismo autor acota que "este derecho del deudor tiene sus limitaciones, ya que también es necesario considerar los intereses del acreedor. De ahí que la ley ordene que el deudor no pueda preferir la deuda no devengada a la que lo está, porque la primera ya ha vencido mientras que la segunda no es aún exigible. Sin embargo, puede el acreedor consentir que el pago se impute a la deuda no devengada" (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, op. cit., pág. 58).
Luego, si ninguna de las partes ha efectuado la imputación del pago, la ley dirime la cuestión en el artículo 1597 del Código Civil, disponiendo que "se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere".
Tal norma, empero, ha sido marginada del reparo de ilegalidad que la recurrente pone en conocimiento de esta Corte;
OCTAVO: Que, en síntesis, la Síndico de la Quiebra de autos en su demanda se limitó a alegar el pago y no a efectuar una imputación al respecto; no adujo como infringida la norma contenida en el artículo 1597 del Código Civil, que permite resolver la procedencia de la imputación al pago cuando las partes no lo han hecho; y no acreditó, con la precisión que es exigible a quien pretende, por esta vía, la invalidación de una decisión del órgano jurisdiccional, la existencia de otras deudas, presupuesto básico para que opere la imputación, ya sea por voluntad de las partes o de la ley, omisión que, en cualquier caso, hubiese impedido a esta Corte discernir acerca de cuál de los créditos que pudieron existir entre la acreedora y la fallida venció primero, requisito indispensable para la procedencia del instituto que se dice infringido por los jueces del fondo;
NOVENO: Que, en consecuencia, sólo puede concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurso en estudio, motivo por el cual el arbitrio impetrado en estos antecedentes debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ignacio A. Alarcón Fallau, en representación de la Síndico de la Quiebra de la Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada, en lo principal de la presentación de fojas 102, contra la sentencia de diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 100.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

N° 6.944-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.