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viernes, 7 de noviembre de 2014

Apelación juicio ejecutivo. Negativa del banco a recibir pago. Morosidad y cláusula de aceleración provocada por el banco.

Puerto Montt, dieciséis de octubre dos mil catorce.

  Vistos: 
  Se reproduce la sentencia en alzada de fecha tres de junio del dos mil catorce.
Y teniendo además presente: 
Primero: Que la presente causa se eleva en apelación interpuesta por los ejecutados Bianka Elena Rivas Cortes y René Enrique Gutiérrez Castillo, en juicio en que se dedujo la acción especial hipotecaria de la Ley General de Bancos por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile BBVA, en contra de la sentencia definitiva que: I.- Que rechazó la excepción opuesta por el ejecutado a fojas 74. II.-Que, acoge la demanda de fojas 1, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución y III.- Que, se condena en costas a la ejecutada.-

Solicita la apelante que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que se acoge la excepción opuesta, y en consecuencia se niegue lugar a la demanda de autos en todas sus partes, obligando además al ejecutante a recibir el pago de los dividendos pendientes sin intereses moratorios, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2002, el Banco dio en mutuo a la demandada la suma equivalente a 750 Unidades de Fomento, en letras nominales e iniciales reducidas al día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato a 726,65 UF, emitidas materialmente por el Banco el día primero del mes en que se firma la escritura de emisión nominal primero de enero de 2002, con el interés que indica. 
El deudor se obligó a pagar solidariamente la referida cantidad, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Dividendos que serían pagados dentro de los diez primeros días de cada mes, pactándose cláusula de aceleración.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mutuo, la deudora constituyó a favor del Banco, hipoteca sobre el inmueble inscrito a fojas 651 vta., N°667 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2003. 
   Sostiene la actora en su demanda presentada a distribución el 5 de julio de 2012, que los deudores no han pagado los dividendos correspondientes al mes de mayo de 2012 y siguientes, por lo que vienen en hacer exigible el pago del saldo total de la obligación, caducando a contar de la fecha de notificación de la demanda el plazo establecido para el pago del saldo de la deuda. 
Tercero: Que la parte ejecutada opuso la excepción de no empecerle  el título contemplada en el artículo 103 de la Ley General de Bancos. Funda la excepción en que el ejecutado René Gutiérrez, contrajo una obligación de crédito de dinero con el Banco BCI, en la que se encuentra moroso, obligación que fue ejecutada en causa Rol 6589-2010, embargándose sus derechos en el inmueble, ocurrido lo cual se hizo parte el acreedor hipotecario ejecutante en esta causa, y acto seguido bloqueó la cuenta, impidiendo el pago de los dividendos.
Solicita rechazar la ejecución de autos, obligando además al ejecutante a recibir el pago de los dividendos pendientes sin intereses moratorios, con costas.
Cuarto: Que no se discutió la existencia del instrumento o título en que consta la obligación que se cobra y la ejecutada reconoce que no se han pagado las cuotas desde el mes de mayo de 2012, por las razones que indica.
Que, el título en que se funda la acción corresponde a copia autorizada de la escritura pública suscrita entre las partes.
Quinto: Que de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, el deudor sólo puede oponerse a la ejecución alegando el pago de la deuda, la prescripción y la circunstancia de no empecer el título al ejecutado, excepción esta última que no permite discutir la existencia de la obligación hipotecaria y, para que sea admitida a tramitación, debe fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible, requisitos que si no concurren, el tribunal ha de desecharla de plano. 
Que de acuerdo a la excepción opuesta correspondía a la ejecutada demostrar que el título ejecutivo utilizado por el ejecutante  por alguna razón le era inoponible, lo que no aconteció.
Que, así las cosas, procede desestimar, como lo decidió el juez de primer grado, la excepción opuesta por la parte ejecutada de no empecerle el título.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 223, 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, se declara:

      Que se confirma la sentencia apelada de fecha tres de junio del dos mil catorce, escrita de fojas 105 a 107 vta., que rechaza la excepción opuesta y ordena seguir adelante con la ejecución.
Que no se condena a la ejecutada al pago de las costas del recurso.

Acordada con el voto en contra  de la Fiscal Judicial, quien estuvo por acoger la excepción opuesta, teniendo presente para ello que la prueba documental y testimonial rendida por los demandados, acredita que el fundamento de la demanda, esto es, la mora en el pago del dividendo del mes de mayo de 2012, se produjo por la negativa del Banco ejecutante de recibir el pago  del mismo mediante el bloqueo de la cuenta de pago, provocando el acreedor mediante este procedimiento,  no contemplado en el contrato de mutuo ni la ley que lo regula, el retardo  en el pago de ese dividendo mensual y los siguientes, negativa a recibir el pago también manifestada por la oficina de cobranzas de la ejecutante, siendo el acreedor el que originó la mora de los demandados para acelerar el pago de la deuda sin concurrir los requisitos de la aceleración prevista en el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, no siendo causal legal de aceleración el embargo del cincuenta por ciento  de los derechos del codeudor solidario en un proceso judicial diverso a la presente causa y que, fundado en ello, el ejecutante se encontrara facultado para impedir el pago de los dividendos del mutuo hipotecario a que se refieren los autos.
Regístrese y devuélvase.
     Redactado por la Ministro Suplente Ivonne Avendaño Gómez y la disidencia por su autora.
     Rol N° 441-2014.-
Pronunciado por la Segunda Sala  integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.- Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

En Puerto Montt, a dieciséis de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-