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martes, 22 de diciembre de 2015

Infracción a la Ley Nº 19.496.Concepto de cobro de mantención o administración por el uso de tarjeta de crédito. Cobro de comisión de administración variable conlleva el cobro de interés por sobre el máximo convencional. Cobro de intereses por sobre el interés máximo convencional

Santiago, once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Y se tiene en su lugar y además presente: 
     PRIMERO: Que se alzó en apelación la denunciante en contra del fallo de primer grado  que rechazó su denuncia al no haberse acreditado en el proceso que, efectivamente, su acción habría sido motivada porque estaban comprometidos los intereses generales de los consumidores.

SEGUNDO: Que la calidad invocada por SERNAC, esto es, en conformidad a la letra g) del artículo 58 de la Ley 19.496; ya fue resuelta por esta Corte por resolución de cuatro de diciembre del año dos mil trece- la que se encuentra ejecutoriada-, de manera que resultaba improcedente que el juez a quo, emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto.
TERCERO: Que corresponde entonces resolver la controversia jurídica planteada en estos autos, esto es, si la denunciada Hites incurrió en la infracción a los artículos 3° inciso 1° letra b) e inciso 2° letra a); 12°, 17° y 17° G, 23 y 29 de la Ley N°19.496.
CUARTO: Que no es un hecho discutido que el día 8 de julio de 2012, doña Carmen Sánchez García compró en Tiendas Hites una ESTUFA A GAS, por la suma de $44.990, que se pagaría con su tarjeta mediante 3 cuotas mensuales y sucesivas de $16.438; que el monto aplicado por concepto de interés fue de 4,5700%; y que, a la suma referida, se le adicionó un cobro denominado “administración por uso” ascendente a la cantidad de $ 4.328 mensual, lo que aumentó el valor de la cuota mensual a $20.766.
QUINTO: Que  debe entonces calificarse jurídicamente el cobro denominado “administración por uso” que cobra la denunciada “Hites”, toda vez que, para la denunciante se trata de un cobro de interés, excediendo el monto del interés máximo convencional; y para la denunciada, un cobro por uso de tarjeta perfectamente acordado por las partes.
SEXTO: Que la Ley 18.010 en su artículo 2°, define interés en las operaciones de crédito no reajustables como: “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir, el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital”; y, en el caso de las operaciones de crédito de dinero reajustables, interés es “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”.
SEPTIMO: Que respecto del cobro de la administración por uso de la tarjeta, ella está establecida en la Circular N° 17 de la Superintendencia de Bancos, específicamente, en el punto 9.1, y que la define como: “los cobros necesarios para mantener operativa la tarjeta de créditos en sus distintos modos de uso; en el párrafo 4°, se dispone que “las comisiones y/o pagos no podrán determinarse como un porcentaje de las transacciones efectuadas y deberán responder a servicios efectivamente prestados a favor de los titulares de las tarjeras de créditos…”. Si bien es cierto esta Circular fue remplazada por la Circular N° 40 de 22 de julio del año 2013, nada se señala en esta última respecto del tema en análisis; pero lo cierto es que, en nada obsta que a la comisión por mantención o administración por uso de tarjeta, no deba dársele el ya referido alcance. 
OCTAVO: Que en concordancia con lo anterior, en el Contrato de Crédito en Moneda Nacional y Aplicación al Sistema y Reglamento por Uso de la Tarjeta Internacional, se dispuso en la cláusula décimo sexta, la procedencia del cobro por los servicios para la operación y mantención del Sistema de Tarjeta Hites Universal, especificándose, los montos por tales servicios en la cláusula décimo séptima, los que en todo caso tiene un tope el que no puede exceder de 6,9 Unidades de Fomento.
     NOVENO: Que con fecha 5 de diciembre de 2011, se suscribió un Anexo de Readecuación de Contrato de Crédito en Moneda Nacional y Aplicación al Sistema y Reglamento de Uso de la Tarjeta Hites y Servicios Adicionales, la que 
modificó los contratos de créditos celebrados entre la denunciada y los titulares de dichas tarjetas. En la cláusula 5° se indicó que solo se efectuará este cobro en los casos descritos en la clausula 18°, que se devengan de una vez y/o fraccionados por los meses de vigencia del crédito respectivo; que los montos son fijos y están afectos a un tope global máximo para cada período anual. Si se llega a este tope, no se devenga por nuevos eventos por su uso. A su vez, la clausula 18° señala los cargos por los servicios de operación y mantención del Sistema de Tarjetas Hites; que los montos son diferentes                 en la Tienda Hites o en Comercio Adherido, además que difiere el monto dependiendo del bien que se adquiera, todo con el tope global máximo de 6,9 UF; y por último, que dicho monto por cargo y tope, se reajusta en el mes de marzo de cada año.
DECIMO: Que el cobro de mantención o administración por el uso de la tarjeta de crédito se ha conceptualizado como: “la contraprestación en dinero que se paga por un determinado servicio específico en el marco de un contrato; o la remuneración que tiene derecho el emisor de la tarjeta de crédito para mantener operativa la tarjeta para prestar  servicios propios de la misma. (Excma. Corte Suprema, sentencia de reemplazo dictada en la causa Rol N° 27.082-2014 motivo 9°).
UNDECIMO: Que en los términos que se viene señalando y teniendo presente que lo que se ha cobrado por “uso o administración de tarjeta” es una suma de dinero que se ha calculado en relación al capital y número de cuotas en que se dividió la deuda, se aleja del cobro por mantención o administración de tarjeta y tiene más bien el carácter del cobro de intereses que, adicionados a los ya aplicados en la compra hecha en la Tienda de la denunciada excede, desde esta perspectiva, el interés máximo convencional.
DUODECIMO: Que conforme a lo expuesto, la denunciante ha infringido lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 19.496, que dispone que “Cometerán infracción a la presente  
ley los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere la Ley 18.010, sin perjuicio de la sanción que disponer el artículo 8° de la misma ley y la sanción penal que resulte pertinente”.
DECIMO TERCERO: Que también se ha infringido el artículo 3° letra b), que se refiere al derecho de los consumidores a tener una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos; y, que en la especie, se traduce en que al cobro por administración de tarjeta en realidad se trataba del cobro de mayores intereses.
DECIMO CUARTO: Que respecto de las demás infracciones denunciadas, se estiman que ellos no se han configurado y por tanto serán desestimadas.
DECIMO QUINTO: Que en atención a todo lo precedentemente razonado, se concluye que la denunciada incurrió en la infracción de las conductas descritas en la letra b) del artículo 3° y 39 de la Ley N°19.496; y, en atención al mérito de los antecedentes y para los efectos de aplicar la multa impuesta, esta en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 24 de la misma ley, se regulará en la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales.
DECIMO SEXTO: Que, por último, se impondrá el pago de las costas a la denunciada por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.

      Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 50 B) de la Ley 19.496, 32 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de siete de julio del año en curso, escrita de fojas 353 a fojas 357, que rechazó la denuncia y, se declara en cambio que, ésta queda acogida, con costas del recurso; y, consecuentemente, se condena al denunciado al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra b) y 39 de la Ley 19.496.  

Redacción de la Ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.

Regístrese y devuélvase.

N° 1077-2015. 

 Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) señor Tomás Gray Gariazzo y por el Ministro (S) señor Pedro Advis Moncada.


 Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

 En Santiago, a once de diciembre de dos mil quince, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.