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jueves, 28 de abril de 2016

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Nº 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaración que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, según el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, artículos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y  4, 2314 y 2329 del Código Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el régimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, razón por la
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cual ellas priman sobre el régimen general de responsabilidad extracontractual del Código Civil. Es así como el artículo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnización para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparación.
Por tanto, la distinción que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este régimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del Código Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicación del artículo 2314 del Código Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al artículo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicación del artículo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un régimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el régimen indemnizatorio de la Ley
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la vía de recurrir a las normas sustantivas del Código Civil, se concediera una indemnización que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habría resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relación con los demandantes María Angélica Ruiz Hernández y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que María Angélica Ruiz Hernández, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germán Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el daño moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ejército perteneciente a la Base Antártica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misión consistente en el rescate de un trineo
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Orión, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Antártico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el día 6 de septiembre de 2005, personal de la dotación Antártica del Ejército, correspondiente al período 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisión en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y además Oficial Meteorólogo, con el propósito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento Nº 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Antártico del Ejército.
b) Sin embargo, mientras seguían un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pasó sobre una grieta, la que estaba cubierta en su
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceleró el móvil evitando que éste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Orión", que arrastraba el vehículo cayera a la referida grieta, cortándose la cuerda que lo afianzaba a éste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de montaña, bidones de combustible, víveres, grupo electrógeno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba.
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones climáticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar rápidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe
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pertinente al Departamento Antártico Institucional.
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotación Antártica del Ejército resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedición con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las demás especies caídas en la grieta, lo que se materializa en condiciones climáticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operación representaba, como también omitiendo la oficialización de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploración requería.
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompañado a su derecha por el Oficial Explorador Capitán Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mecánico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2º auxiliar explorador Raúl Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial Héctor Hernán Cisterna Torres y los mecánicos de vehículos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Saldías y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hacía
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompañado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, también auxiliar explorador. Este último vehículo siempre se mantuvo atrás del otro, pese a que por tratarse de un móvil liviano y de fácil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada.
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en caída libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta tenían forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la máquina cedió el techo aprisionándolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del móvil. Asimismo, producto de que el conductor quedó con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continuó acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, éste siguió adentrándose en la profundidad, lo que conllevó a que el techo cediera más disminuyendo el espacio libre dentro del vehículo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente.
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados aún en el vehículo, y en vista de que carecían según sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, amén que las condiciones climáticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maipú", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practicó la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia.
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Antártica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era única y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque además no se había elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tomó la decisión de confeccionar una, para
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente debía llevar la rúbrica del oficial Explorador, Capitán Enrique Encina, desglosó la última hoja de una orden antigua y la anexó al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base fáctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleció en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el día 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Orión”, provino de los máximos representantes del Ejército de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, así como soslayando los pronósticos meteorológicos correspondientes, a pesar de existir condiciones climáticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operación presentaba. Esta fue la acción que provocó finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al régimen de responsabilidad, se estimó aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum
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indemnizatorio en razón del montepío que recibe María Angélica Ruiz Hernández, toda vez que éste es un estipendio que está contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurrió en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estimándose acreditado el daño moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a María Angélica Ruiz Hernández; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andrés, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germán Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideración a la gravedad de los hechos y la cercanía familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaración que se eleva a $100.000.000 la indemnización concedida a María Angélica Ruiz Hernández y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andrés Burboa Ruiz.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo se centra principalmente en objetar el régimen de
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responsabilidad que se aplicó en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligación de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un régimen especial y preferente, del cual se desprende que los daños sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a través del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al artículo 69 del mencionado cuerpo legal y el montepío que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el artículo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el régimen común de responsabilidad establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 no regula este caso, ya que por disposición del artículo 21 de esa ley se excluye la aplicación del título II sobre normas
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especiales, donde se ubica el artículo 42, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho común, criterio que por lo demás ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol Nº 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusión se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio (considerando décimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando séptimo).
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en tanto la regulación de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, según se dirá a continuación.
Décimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuación el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante María Angélica Ruiz Hernández.
Para ello, cabe puntualizar que el artículo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el artículo 69 del mismo cuerpo legal señala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago”.
Finalmente, el artículo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Undécimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un daño producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempeña en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protección a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duodécimo: Que lo anterior ninguna relación tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones allí consagradas cubren el daño moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un daño distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la
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institución.
En efecto, la interpretación que propone la demandada en el recurso de casación sustancial en examen, implicaría que en la práctica ninguna distinción existiría entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivaría en obviar - y, por tanto, dejar sin sanción alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la institución en el segundo caso.
Décimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 12 de abril de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.