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miércoles, 27 de septiembre de 2017

Improcedencia de impugnación de informe pericial. Trámite ajeno al procedimiento civil. Se rechaza recurso de hecho.

Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: Que mediante presentación folio Nº1 del expediente digital comparece ante esta Corte don Rodrigo Alberto Vargas Molina, abogado, por la demandada en autos ejecutivos rol C-1738-2013 de ingreso ante el Juzgado de Letras de Castro, caratulado “Sociedad Toralla S.A. con Aquamare S.A. y otra”, quien interpone recurso de hecho en contra de resolución de 28 de junio del corriente, a través de la cual se denegó recurso de apelación, subsidiario a la reposición, deducido por su parte, en contra de la resolución que previamente denegó objeción a peritaje contable; medio de impugnación que estima procedente en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Señala que en los autos en que incide el recurso se decretó una pericia contable a fin de determinar la cuantía de la supuesta deuda que dio origen a la Litis, diligencia evacuada por el perito el día 12 de junio de 2017, frente a lo cual su parte objetó el contenido de dicho informe mediante presentación de 16 de junio, la que transcribe íntegramente. 

Agrega que tal objeción fue rechazada por improcedente mediante resolución de 19 de junio de 2017, por lo que dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio el día 24 de dicho mes, reposición que fue rechazada y apelación denegada al estimar, el recurrido, que no se configuraban los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, pues no se habría alterado la sustanciación regular del juicio. Estima que la resolución denegatoria no se condice con los principios de doble instancia y de jerarquía o grado, estimando que, en la especie, concurrían los requisitos comprendidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 

Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso y se declare admisible la apelación en cuestión, siendo esta acogida, salvo mejor parecer de esta Corte. Que mediante resolución folio Nº5 del expediente digital, se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar al Juez recurrido. 

Que, mediante presentación folio Nº7 del expediente digital, comparece don Jorge Alejandro Díaz Rojas, Juez Titular del Juzgado Civil de Castro, quien, reconociendo la existencia de los actos procesales narrados por el actor, agrega que la denegación cuestionada se encuentra justificada, pues en la especie se apeló de una resolución que no alteraba en modo alguno la sustanciación regular del juicio, lo que hubiese ocurrido, por el contrario, si se hubiera tramitado la objeción al peritaje planteada por el recurrente. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por tribunales de primera instancia, a través de la cual se concede o deniega un determinado recurso de apelación, y se establece, en el primero de los casos, sus efectos. 

SEGUNDO: Que a través del presente recurso se pretende la enmienda de la resolución de 28 de junio de 2017, dictada en causa rol C-1738-2013 por el Juzgado Civil de Castro, a través de la cual se denegó recurso de apelación subsidiario deducido por la ejecutada en contra de la resolución que rechazó un incidente por ella denominado “objeción de peritaje”; estimando, el recurrente de hecho, que dicho recurso de apelación debió ser concedido, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que látamente se han narrado en lo expositivo de este fallo. 

TERCERO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es posible concluir que, tal como lo afirma el informante, el incidente formulado por la ejecutada pretendiendo la “objeción” de un peritaje contable previamente evacuado, constituye un trámite ajeno a la regulación procesal civil, el que, por lo demás, no se condice que la regla de valoración probatoria excepcional contemplada en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil para dicha diligencia probatoria, pues el éxito de la mentada objeción implicaría privar a tal medio de convicción del valor probatorio previamente asignado por la ley, característica que sólo es propia del régimen de prueba legal o tasado. 

CUARTO: Que, así, habiéndose limitado el juez recurrido a velar por la recta tramitación del juicio, el presente recurso deberá ser rechazado. 

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido mediante presentación folio Nº1 del expediente digital por el abogado Rodrigo Alberto Vargas Molina. Regístrese, notifíquese y archívese. Redactado por la Presidenta (S) doña Teresa Mora Torres. Rol N° 45-2017. 
Firman ministros Teresa Mora Torres, Mirta Zurita Gajardo, Pedro Campos Latorre