Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción
de los considerandos primero a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que del mérito de los antecedentes se
colige que la controversia existente en estos autos
radica en que la parte recurrente estima que se han
vulnerado sus derechos al dictarse y aplicarse
retroactivamente la Resolución Exenta N° 6277 de fecha
15 de diciembre del año 2016, mediante la cual la
recurrida procedió a invalidar, a su juicio sin causa
justificada actos administrativos que generaron derechos constitucionalmente protegidos perturbando su legítimo ejercicio en el proceso licitatorio denominado “Diseño y Construcción Hospital Provincial de Linares ID:2189-86-LP 15”.
justificada actos administrativos que generaron derechos constitucionalmente protegidos perturbando su legítimo ejercicio en el proceso licitatorio denominado “Diseño y Construcción Hospital Provincial de Linares ID:2189-86-LP 15”.
Segundo: Que el asunto sometido al conocimiento de
esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que
corresponda ser dilucidada por medio de la presente
acción cautelar, ya que ésta no constituye una
instancia de declaración de derechos, sino que de
protección de aquellos que, siendo preexistentes e
indubitados, se encuentren afectados por alguna acción
u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la
especie no acaece, máxime si el ordenamiento jurídico
franquea, en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, las
acciones para impugnar los actos u omisiones ilegales o
arbitrarios ocurridos en los procedimientos
administrativos de contrataciones públicas, en el que
las partes gozan de garantías a fin de hacer valer sus
pretensiones y derechos.
Tercero: Que en virtud de lo razonado el presente
recurso de protección no está en condiciones de
prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren
corresponder al recurrente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de junio último y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 10 de enero último. Se previene que los Ministros Srs. Muñoz y Cerda concurren a la revocatoria teniendo únicamente en consideración que el acto recurrido, consistente en la Resolución Exenta N°6277 dictada con fecha 15 de diciembre del año 2016 por el Director del Servicio de Salud Maule, no es arbitrario ni ilegal. En efecto, según se desprende de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados al proceso, por dicha resolución el recurrido declaró inadmisible, entre otras, la oferta presentada por la recurrente en el proceso de licitación pública para la obra ““Diseño y Construcción Hospital Provincial de Linares ID:2189- 86-LP 15” y declaró, además, desierta la licitación; procediendo así luego de constatar que la oferta presentada por la recurrente consideraba profesionales cuyo título era distinto a lo exigido en las Bases Administrativas, contraviniendo lo indicado expresamente en el numeral 3.3.2 de dichas Bases. Frente a ello, la recurrida procedió conforme lo estatuido en el punto 3.7.4 de las mismas Bases, en cuanto dispone que se debe efectuar la evaluación de las postulaciones proponiendo la adjudicación o inadmisibilidad; circunstancias en las cuales el acto recurrido se ajusta a las referidas Bases Administrativas y, por ende, a la ley, en especial a los artículos 9 y 10 de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaciones de Servicios y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 250 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; desprendiéndose además de su texto que expresa latamente los fundamentos legales en que se apoya, circunstancias todas las cuales, impiden calificarlo de arbitrario o ilegal.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de junio último y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 10 de enero último. Se previene que los Ministros Srs. Muñoz y Cerda concurren a la revocatoria teniendo únicamente en consideración que el acto recurrido, consistente en la Resolución Exenta N°6277 dictada con fecha 15 de diciembre del año 2016 por el Director del Servicio de Salud Maule, no es arbitrario ni ilegal. En efecto, según se desprende de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados al proceso, por dicha resolución el recurrido declaró inadmisible, entre otras, la oferta presentada por la recurrente en el proceso de licitación pública para la obra ““Diseño y Construcción Hospital Provincial de Linares ID:2189- 86-LP 15” y declaró, además, desierta la licitación; procediendo así luego de constatar que la oferta presentada por la recurrente consideraba profesionales cuyo título era distinto a lo exigido en las Bases Administrativas, contraviniendo lo indicado expresamente en el numeral 3.3.2 de dichas Bases. Frente a ello, la recurrida procedió conforme lo estatuido en el punto 3.7.4 de las mismas Bases, en cuanto dispone que se debe efectuar la evaluación de las postulaciones proponiendo la adjudicación o inadmisibilidad; circunstancias en las cuales el acto recurrido se ajusta a las referidas Bases Administrativas y, por ende, a la ley, en especial a los artículos 9 y 10 de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaciones de Servicios y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 250 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; desprendiéndose además de su texto que expresa latamente los fundamentos legales en que se apoya, circunstancias todas las cuales, impiden calificarlo de arbitrario o ilegal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N°34.098-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Cerda F., y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rodrigo
Correa G. Santiago, 18 de diciembre de 2017. En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.