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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Admitido recurso de casación en el fondo sobre incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado. No habiéndose paralizado el procedimiento por el término prescrito en la ley los sentenciadores de segundo grado, al declarar su abandono en una situación que no lo ameritaba han incurrido en error de derecho

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

En estos autos Rol N° 1696-2017 sobre juicio de nulidad de derecho público y, en subsidio, de nulidad absoluta, por resolución de siete de junio de dos mil dieciséis el Primer Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado. En contra de dicha determinación el Fisco dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó y, en su lugar, declaró abandonado el procedimiento. Respecto de
esta última decisión la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que su parte solicitó el desarchivo del expediente antes de que se cumplieran seis meses desde la última resolución dictada en el proceso, considerada para estos efectos como "gestión útil", con el objeto expreso de notificar el auto de prueba y sobre el particular destaca que si el expediente fue archivado antes de transcurrir el plazo de seis meses que exige la norma para declarar el abandono del procedimiento, la única manera de seguir con el juicio era solicitar su desarchivo, pues de otra manera no habría podido notificar la resolución que recibió la causa a prueba. Aduce que, en todo caso, su parte fue más allá y no se limitó a pedir el desarchivo de la causa sino que, además, mencionó expresamente en el mismo escrito que tal diligencia tenía por objeto proseguir el juicio notificando el auto de prueba. Más aun, en tal sentido asevera que incluso su parte se notificó del auto de prueba el 12 de mayo de 2016. Por otro lado alega que la notificación en comento ya había sido encargada a un receptor judicial, quien no logró concretar la diligencia debido a que el sistema computacional no le permitió retirar el expediente. Así las cosas, afirma que era manifiesta la intención e interés de su parte de que el juicio siguiera su curso y se iniciara la etapa de prueba. Luego acusa que el artículo 152 fue vulnerado porque, como se ha resuelto por esta Corte, el abandono del procedimiento es una institución que tiene por objeto evitar la paralización indefinida de los juicios, sancionándose al litigante negligente, esto es, al actor que pudiendo y debiendo hacer avanzar el juicio hasta su siguiente etapa procesal, no lo hace. Desde esa perspectiva sostiene que si el tribunal envió la causa al archivero judicial antes de que transcurrieran seis meses de inactividad, tal decisión no es de responsabilidad de su representada y es evidente que en tal escenario concurren trámites cuya realización no es imputable a las partes, por lo que resulta injusto que a la parte que quiere seguir con el juicio se le atribuyan los plazos del archivero judicial. Consigna a continuación que, en ese sentido, el razonamiento de los jueces de segunda instancia implicó acortar el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 para solicitar el abandono del procedimiento, toda vez que no hubo cesación en la prosecución del juicio, y denuncia que es ahí precisamente donde se verifica una notoria infracción de ley. Finalmente alega que no se tuvo en cuenta que la actividad procesal no sólo constituye una carga para los litigantes, sino que también lo es para el juez, a quien corresponde dictar las resoluciones pertinentes para concatenar actos procesales de las partes.

SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, aduce que de no haberse incurrido en él los sentenciadores habrían confirmado el fallo de primer grado, desestimando el artículo de que se trata.  

TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso: 
a.- Por resolución de 12 de noviembre de 2015 se recibió la causa a prueba. 
b.- Mediante presentación de 27 de abril de 2016 la parte demandante solicitó el desarchivo de la causa, manifestando expresamente que su petición tenía por fin “notificar la resolución que recibe la causa a prueba”. 
c.- Por resolución de 28 de abril del mismo año se hizo lugar a dicha petición y se ordenó requerir la causa al archivero judicial. 
d.- Mediante resolución de 4 de mayo de 2016 se tuvo por desarchivada la causa y se apercibió a la parte demandante en el sentido de que si, en el plazo de diez días no formulaba las peticiones pertinentes, se devolvería la causa al archivo judicial. 
e.- El día 10 del citado mes de mayo la parte demandante presentó un escrito por el que, dando cumplimiento a lo ordenado, pidió que se ordenara notificar el auto de prueba, el que fue proveído con fecha 13 del mismo mes resolviendo que se debía estar al mérito de autos. 
f.- Mediante presentación de 12 del indicado mes de mayo la actora se notificó del auto de prueba, decidiendo el tribunal, por decreto del 17 del mismo mes, tener por notificada a dicha parte de esa resolución. g.- El 19 de mayo de 2016 se notificó la resolución que recibe la causa a prueba al demandado. h.- A través del escrito de fecha 25 de mayo de 2016 la parte demandada formuló un incidente solicitando que se declare abandonado el procedimiento. 

CUARTO: Que la sentenciadora de primer grado decidió desechar el artículo planteado considerando que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de 12 de noviembre de 2015, por cuyo intermedio se recibió la causa a prueba, y que entre esa resolución y la interposición del incidente, la demandante efectuó una presentación, con fecha 12 de mayo, mediante la que se dio por notificada del auto de prueba, de modo que no concurre la exigencia de inactividad procesal por un lapso superior a seis meses establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Apelada dicha resolución por el demandado, los jueces del tribunal de alzada decidieron acoger el incidente basados en que en la especie concurren las exigencias previstas en la ley para declarar abandonado el procedimiento, toda vez que la causa estuvo paralizada por más de seis meses, sin que el actor haya realizado la única gestión útil que a su respecto cabía, cual es la  notificación válida de la interlocutoria de prueba a la parte demandada, única actividad que permitiría dar curso progresivo al juicio. 

QUINTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que la tramitación del juicio habrá cesado si, existiendo la posibilidad de que las partes realicen actos procesales útiles para su prosecución, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 

SEXTO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte se debe tener en consideración que, tal como se consignó en el fundamento tercero precedente, de lo obrado en autos consta que por resolución de 12 de noviembre de 2015 se recibió la causa a prueba y que la actora solicitó el desarchivo de los antecedentes con fecha 27 de abril del año 2016, esto es, antes de que transcurrieran seis meses de inactividad. Del mismo modo, es relevante consignar que al pedir el señalado desarchivo la demandante manifestó expresamente que lo hacía con el fin de “notificar la resolución que recibe la causa a prueba”. Asimismo, y como consta de la resolución de fs. 131, sólo con fecha 4 de mayo de ese año se pudo contar con el expediente en el tribunal. Lo anterior es trascendente, puesto que para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con los autos, los que anticipadamente habían sido enviados al archivo judicial, circunstancia que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa. 

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resulta claro que la solicitud de desarchivo de 27 de abril de 2016 –que, como resulta evidente, fue formulada antes de que transcurrieran seis meses contados desde el 12 de noviembre de 2015, fecha de la interlocutoria de prueba- debe considerarse, en este caso, un acto útil para dar curso progresivo a los autos, desde que es la única que permite que se verifique la siguiente actuación, cual es que se notifique el auto de prueba, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda. En consecuencia, y conforme a lo razonado, aparece con nitidez que la resolución de 28 de abril de 2016, por cuyo intermedio se proveyó el mencionado escrito, es la última recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos y, por ende, determina el inicio del cómputo del plazo del abandono del procedimiento alegado. Conforme a tales antecedentes, forzoso es concluir que entre el 28 de abril de 2016, fecha de la citada resolución, y la formulación del incidente de abandono del procedimiento, que fuera presentado el 25 de mayo de 2016, no transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 

OCTAVO: Que así las cosas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que en la especie no alcanzó a completarse el término de seis meses que el legislador contempla para tal efecto. En efecto, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el “procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, debiendo entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva. 

NOVENO: Que, por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento por el término prescrito en la ley los sentenciadores de segundo grado, al declarar su abandono en una situación que no lo ameritaba, han incurrido en error de derecho vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez que, como consecuencia de la misma, los falladores decidieron acceder al incidente de que se trata en un caso en el que no procedía, motivo suficiente para acoger el recurso de casación en examen. 
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 183 en contra de la sentencia de  siete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 182, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval, quien fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado sobre la base de las siguientes consideraciones: 
A.- Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, en que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 
B.- Que, a juicio de esta disidente, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte –verbi gracia, en causas roles N° 32.083-2014, N° 32.444-2014, N° 3006-2015 y N° 26.925-2015, por citar algunos fallos- la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, verificada en este caso mediante su presentación de 12 de mayo de 2016, no pudo, por sí sola, interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio. 
Por las mismas razones, tampoco es posible atribuir el referido efecto interruptivo a la presentación en que se solicita el desarchivo de los antecedentes, toda vez que, más allá de la circunstancia de haberse archivado la causa antes de que transcurrieran seis meses, lo cierto es que la parte demandante ha sido negligente en la tramitación de los presentes autos, pues esperó a que dicho término se hubiera verificado casi por completo para requerir al tribunal que ordenara su salida del archivo judicial, limitándose, el último día del mencionado plazo de seis meses, a darse por notificada de la interlocutoria de prueba. Por consiguiente, es dable atribuir a la parte demandante falta de diligencia, inacción e inactividad, que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento. 
C.- Que, en efecto, es necesario enfatizar que, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas las partes, iniciando la etapa probatoria que dé curso progresivo a los autos, de modo que la notificación de la interlocutoria de prueba al apoderado de la demandante no constituye una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a la parte demandada de dicha resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. 
D.- Que la notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. 
Por consiguiente, lo esperable era que la demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a su contraparte a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir. En otras palabras, para continuar con las diligencias y actos propios del período de prueba era preciso que se notificara también al demandado, gestión que se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 12 de noviembre de 2015, pues ello sólo ocurrió el 19 de mayo de 2016, razón por la que no se puede atribuir error de derecho a los sentenciadores de segundo grado al decretar el abandono del procedimiento. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz y de la disidencia, su autora. 

Rol Nº 1696-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. 

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.