Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Actuando esta corte de oficio:
Vistos:
1º Que el artículo 10 de la Ley Nº18.101 prescribe: “Cuando la
terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la
segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se
practicará en la audiencia de contestación de la demanda”.
2º Que, en la especie, tal reconvención fue omitida en la etapa
procesal respectiva, por lo que, interpretando la instrucción formulada
por esta Corte mediante resolución de 16 de enero de 2018, este
trámite fue ejecutado el 29 de enero de 2018, en ausencia de la
requerida.
3º Que, como se puede apreciar, se ha omitido una actuación
calificada como esencial para la correcta ritualidad del juicio, no
pudiendo entenderse que aquella diligencia practicada el 29 de enero
del corriente satisfaga mínimamente el objetivo o finalidad de
inmediación perseguido por la Ley.
Atendido el mérito de expuesto y en uso de la facultad
contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se
anula todo lo obrado a partir del comparendo de veintiocho de
agosto de dos mil diecisiete, quedando la causa en estado de citarse a
audiencia de contestación, conciliación y prueba, el deberá ser dirigido
por Juez no inhabilitado, comenzando con la práctica del segundo
requerimiento de pago.
Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento respecto del
recurso de apelación en alzada.
Redacción del Presidente don Jaime Vicente Meza Sáez. Ministros Avendaño y Zurita.
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.