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lunes, 20 de agosto de 2018

Publicaciones en redes sociales que vulneran la vida privada y la honra de la persona. Se rechaza recurso de protección.

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el actor ha impetrado esta cautela constitucional con motivo de diversas expresiones proferidas junto a su imagen en redes sociales por los recurridos, en razón de estimar que ellas vulneran su derecho a la vida privada y honra, asegurados por el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que, por su parte, los recurridos han cuestionado que pueda afectarse la honra del recurrente y han argumentado que las mencionadas frases se explican por palabras proclamadas por aquél en una reunión de directores nacionales de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, en menoscabo de una de las recurrentes. 

Tercero: Que los recurridos no desmienten haber emitido las expresiones que se cuestionan en el recurso; y, por su parte, aquellas que pronunció el recurrente están suficientemente demostradas en el proceso, especialmente con el mérito de la denuncia formulada al comité de disciplina de la referida federación y la decisión adoptada por éste, de 19 de marzo último, que lo sancionó por haberlas expresado. 

Cuarto: Que, luego, corresponde dilucidar si la conducta de los recurridos es ilegal o arbitraria y, en caso afirmativo, si lesiona el legítimo ejercicio de los derechos a la honra y a la vida privada del actor. 

Quinto: Que, en ese orden de ideas, cabe descartar que las mencionadas publicaciones importen un actuar ilegal, desde que no existe precepto legal que las prohíba. En tal sentido, no resultan aplicables en la especie, como pretende el recurrente, las disposiciones de la ley 19.628, porque éstas rigen, según dispone su artículo primero, para el “(…) tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares (…)”, cual no es el caso en la especie. 

Sexto: Que, por el contrario, el inciso primero del número 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.  Esa disposición constitucional es secundada por el artículo primero de la Ley N°19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, conforme al cual “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas (…)”. De esta forma, las manifestaciones de los recurridos son protegidas por el ordenamiento jurídico, en cuanto no constituyan figuras delictivas o sean abusivas en los términos que precise la ley, nada de lo cual puede concluirse a partir de los elementos aportados durante el procedimiento. 

Séptimo: Que, descartada la ilegalidad de la conducta de los recurridos, cabe aún ponderar si la misma puede ser calificada de arbitraria. Si bien las expresiones escritas por los recurridos evidencian señales importantes de vehemencia, y por cierto denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación significativo hacia el recurrente, no por eso resultan reprochables, pues precisamente el sentido del aseguramiento a nivel constitucional de la libertad de informar y emitir opinión es el de resguardar la circulación de aquellas expresiones que pueden resultar objetables. A lo anterior debe agregarse que el proceder de los recurridos encuentra explicación en la conducta previa del recurrente, quien aparece refiriéndose en el pasado en forma peyorativa respecto del género femenino. Esto provee contexto a la situación en análisis y permite, también, desacreditar la posible impresión de haber actuado los recurridos motivados por el mero capricho o en forma antojadiza. 

Octavo: Que la publicación de una fotografía del actor junto a las expresiones emitidas por los recurridos participa de la misma libertad que las palabras, sobre todo si se atiende a que se trata de un uso no comercial y suficientemente acotado a los márgenes de la acción comunicativa desarrollada por ellos. 

Noveno: Que los antecedentes expresados llevan a concluir que no existe una conducta ilegal o arbitraria de parte de los recurridos que pueda constituir una afectación ilegítima de la honra o la vida privada del recurrente, de modo que procede revocar el fallo en alzada y rechazar la cautela solicitada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 12.443-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 09 de agosto de 2018.

En Santiago, a nueve de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.