Arica, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado por el pronunciamiento de la nulidad que
precede y lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, con
excepción de sus considerandos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y
decimosexto que se suprimen y entre las citas legales se agrega la del artículo 11
N° 9 del Código Penal y artículo 34 de la Ley N° 18.216.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de los antecedentes incorporados en el contexto de la
audiencia de Juicio Oral, se colige que el acusado, ha colaborado sustancialmente
al esclarecimiento de los hechos, en los términos que señala el artículo 11 N° 9 del
Código Penal, toda vez que ha prestado declaración y la misma, como se refiere
por los sentenciadores, ha resultado idónea, para ratificar la prueba de cargo
destinada a establecer la participación del acusado en el ilícito, de lo que se
desprende la sustancialidad o relevancia de los dichos planteados por el acusado,
los que si bien es cierto, no es el único elemento probatorio en su contra, cosa que
prohíbe el artículo 340 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que la
misma, en conjunto con el resto de antecedentes probatorios referidos en la
sentencia, ha permitido arribar a la decisión de condena, tal como se estableció en
los considerandos octavo, noveno y décimo ya citados.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, el acusado ha resultado responsable
en la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado consumado,
sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, concurriendo al
respecto dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y ninguna
agravante, se hará uso de la facultad que establece el inciso tercero del artículo 68
del Código Penal, por lo que se impondrá la pena inferior en un grado, al mínimo
señalado por la ley, tomando en consideración al efecto, ambas circunstancias
atenuantes reconocidas, quedando en definitiva el ilícito, con una pena de presidio
menor, en su grado máximo y, dentro de dicho marco, se aplicará una pena en su
porción inferior.
Por estas consideraciones y visto, además, las citas legales del fallo de
fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, y lo que disponen los artículos 373 letra
b) y 385 del Código Procesal Penal; se declara que:
I.- Que, se condena a Jaider Alonso Llanos Montoya, cédula de identidad
provisoria Nº 14.863.204-9, de nacionalidad colombiana, ya individualizado, a
sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito
de estupefacientes, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la
Ley N° 20.000, hecho perpetrado en Arica con fecha 19 de septiembre de 2017.
II.- Que se le condena, además, al sentenciado a la accesoria de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos
y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
III.- Que se decreta el comiso de las especies incautadas, quedando en
poder el Ministerio Público para su disposición legal.
IV.- Que, habiéndose dictado sentencia condenatoria se condena al
sentenciado al pago de las costas de la causa.
V.- Que conforme con el informe favorable del Ministerio del Interior,
respecto a la situación migratoria del encausado y cumpliéndose además los
requisitos del artículo 34 de la Ley 18.216, se le otorga como pena sustitutiva, la
expulsión del condenado extranjero del territorio nacional por el lapso de diez
años, dándose un plazo de 60 días al Ministerio del Interior para materializar la
medida y advirtiéndose al sentenciado que el reingreso a territorio chileno en un
lapso menor a los diez años hará efectiva en forma inmediata la pena dispuesta
por esta sentencia sirviéndole de abono todo el tiempo que hubiere permanecido
privado de libertad durante la sustanciación de la presente causa.
Devuélvanse los antecedentes acompañados por los intervinientes en el
juicio.
En su oportunidad, siendo extranjero el acusado deberá filiarse civil y
penalmente y, además, tomarse la respectiva muestra de ADN. Seguidamente,
deberá cumplirse por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en el
artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113 del Código
Orgánico de Tribunales.
Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión.
Redacción del Ministro, señor José Rodrigo Urrutia Molina, Ministro (S).
No firma el Ministro (S) don Rodrigo Urrutia Molina, quien no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo, ha terminado la suplencia para la cual fue
nombrado.
Rol N° 380-2018 Penal. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Pablo Sergio Zavala F. y
Abogado Integrante Vladimir Leonel Bordones G. Arica, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En Arica, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.