Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de
sus considerandos quinto y sexto, que se elimina.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, un grupo de personas, habitantes de la
Isla Teja de la ciudad de Valdivia, dedujeron recurso de
protección en contra de la Sociedad Gogua Corporation S.A.,
representada por Alex Gubernatis Silvano, por la ejecución
de obras y alteración de cursos de agua, con alteración del
ecosistema, en la confluencia de los rios Valdivia y
Cruces, en una zona de humedal protegido, sin contar con
las autorizaciones ambientales correspondientes, con riesgo
para la calidad de vida, deterioro de las aguas y del
paisaje local.
Señalan que las acciones de la empresa recurrida
afectan la garantía constitucional del artículo 19 Nº 8 y
24 de la Constitución Política y piden la interrupción de
las obras de remoción de tierras y alteración de los cursos
de agua en el humedal ubicado en la confluencia del Rio
Valdivia y Cruces.
Segundo: Que informando el recurrido, señaló que los
trabajos denunciados corresponden a limpieza del canal
existente en el lugar, sin intervención del curso de las
aguas, por lo que no existe menoscabo o deterioro
significativo al medio ambiente, agregando que la intervención denunciada no se encuentra en el área
protegida del humedal del Río Cruces. Afirma que el lugar
de intervención corresponde a una zona demarcada en un
plano de mensuras de pertenencias mineras respecto de las
cuales dispone una autorización del Gobernador Provincial
de Valdivia para catar y cavar, otorgada en el año 2004 y
que sólo ha ejecutado labores de limpieza del canal,
extrayendo sedimentos del fondos y depositándolos en un
área firme aledaña.
Tercero: Que, la Corte de Apelaciones estimó que no
existía en este caso un derecho indubitado, en tanto los
antecedentes aportados por las partes daban cuenta de un
derecho a catar y cavar para la recurrida, sin que se haya
determinado que los actos se ejecutaron en el área
protegida del humedal del rio Cruces, rechazando el recurso
interpuesto.
Respecto de ésta decisión la recurrida dedujo recurso
de apelación.
Cuarto: Que, esta Corte solicitó informe a la
Superintendencia de Medio Ambiente, quien indicó que, luego
de desarrollar una visita inspectiva, identificó en el
lugar maquinaria pesada estacionada para la extracción de
material el que se encontraba apilado en el mismo sector;
advirtió que la empresa no contaba con los permisos de la
autoridad marítima respectiva ni poseía concesión marítima,
presentando sólo la autorización de la Gobernación Provincial de Valdivia que consta en Resolución Exenta Nº
502 de 15 de julio de 2004. Indicó además que la Dirección
General de Aguas inició un proceso de fiscalización,
conforme su normativa y que Sernageomin dio cuenta que los
trabajos desarrollados -según le informó la empresa
recurrida- estaban destinados a la preparación de faenas
mineras o a la habilitación de una marina, en caso de no
encontrarse potencial minero, pero que aquellas no habían
sido informadas a la autoridad correspondiente.
Quinto: Que, para la claridad de lo decisorio, es
necesario señalar que el Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental constituye un procedimiento administrativo
especial, destinado –como su nombre lo indica– a valorar
las alteraciones que ciertos proyectos o actividades
tendrán sobre el ambiente, para efectos de autorizar o
negar su ejecución. El artículo 2, letra j) de la Ley Nº
19.300 lo define como "el procedimiento, a cargo del
Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio
o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto
ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las
normas vigentes".
Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal
expresa que:”Los proyectos o actividades susceptibles de
causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que
deberán someterse al sistema de evaluación de impacto
ambiental, son los siguientes: a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban
someterse a la autorización establecida en el artículo 294
del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado,
defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos
naturales de aguas;
...
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de
carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones,
explotaciones, plantas procesadoras y disposición de
residuos y estériles, así como la extracción industrial de
áridos, turba o greda;”
Sexto: Que, de los antecedentes reseñados se observa
que el recurrido ha ejecutado actos de intervención de un
canal a orillas del río Valdivia en su confluencia con el
río Cruces, en la comuna de Valdivia y que ha sustentado su
accionar en la Resolución Exenta Nº 502 de 15 de julio de
2004 de la Gobernación Provincial del Valdivia, la que
fuera otorgada al amparo de los artículo 15 y 17 del Código
de Minería, referidas a las pertenencias mineras llamadas
Futuro I uno al diez y Futuro II uno al seis, de la comuna
de Valdivia.
No obstante lo anterior, el alcance de dicha
resolución, referida exclusivamente a la cata y cava de las
pertenencias mineras que posee la recurrida, no abarca la
ejecución de las obras de limpieza, drenaje y restauración
del canal que han sido ejecutadas a orillas del río Cruces, en tanto por ellas, pueden producirse alteraciones del
ecositema y de los cursos de agua, debiendo para ello
contar con la autorización de la autoridad ambiental
respectiva, de conformidad a las normas indicadas en el
considerando anterior, o de las autoridades sectoriales con
competencia en dicha área.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, si bien la
recurrida indicó que las obras que ejecuta no están
inmersas en un proyecto minero, en cuyo caso sí se requiere
de las autorizaciones para el desarrollo de las obras, la
calificación de la pertinencia de si ellas deben ser
sometidas al sistema de evaluación ambiental le cabe a la
autoridad respectiva, de conformidad al artículo 26 del
D.S. Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que
establece el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental,
correspondiendo a la recurrida acreditar que no se
encuentra en niguna de las hipótesis o fases que la
legislación ambiental prevee para la actividad por ella
desarrollada a la orilla del rio Cruces, en la comuna de
Valdivia.
Octavo: Que con el mérito de lo expuesto
precedentemente, habiéndose constatado el desarrollo de
actividades de extracción de sedimentos desde el fondo de
cursos de agua sin descartar en ello riesgo para el
ecosistema o el curso de las aguas en que se desarrollan, y
no contando con las autorizaciones ambientales y sectoriales necesarias, corresponde acoger el presente
arbitrio constitucional por encontrarse afectada la
garantía prevista en el artículo 19 Nº 8 de la Carta
Fundamental, debiendo la recurrida cesar las obras
desarrolladas, en tanto tramite y obtenga, las
autorizaciones administrativas correspondientes para el
desarrollo de las mismas, sin riesgo para el medio ambiente
y el curso de aguas del sector.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de trece de marzo
pasado, y se declara que se acoge el recurso de protección
interpuesto en lo principal de la presentación de dieciseis
de febrero de dos mil dieciocho y, por tanto, la recurrida
deberá cesar los trabajos de remoción de tierras y
alteración de cursos de agua en la confluencia de los Ríos
Valdivia y Cruces, hasta la obtención de las autorizaciones
administrativas y ambientales correspondientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol N° 5171-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego
Munita L. Santiago, 12 de septiembre de 2018.
En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.