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jueves, 13 de septiembre de 2018

Obras de remoción de tierras y alteración del curso de aguas. Se acoge la acción de protección.

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se elimina. Y se tiene además presente: 

Primero: Que, un grupo de personas, habitantes de la Isla Teja de la ciudad de Valdivia, dedujeron recurso de protección en contra de la Sociedad Gogua Corporation S.A., representada por Alex Gubernatis Silvano, por la ejecución de obras y alteración de cursos de agua, con alteración del ecosistema, en la confluencia de los rios Valdivia y Cruces, en una zona de humedal protegido, sin contar con las autorizaciones ambientales correspondientes, con riesgo para la calidad de vida, deterioro de las aguas y del paisaje local. Señalan que las acciones de la empresa recurrida afectan la garantía constitucional del artículo 19 Nº 8 y 24 de la Constitución Política y piden la interrupción de las obras de remoción de tierras y alteración de los cursos de agua en el humedal ubicado en la confluencia del Rio Valdivia y Cruces. 


Segundo: Que informando el recurrido, señaló que los trabajos denunciados corresponden a limpieza del canal existente en el lugar, sin intervención del curso de las aguas, por lo que no existe menoscabo o deterioro significativo al medio ambiente, agregando que la  intervención denunciada no se encuentra en el área protegida del humedal del Río Cruces. Afirma que el lugar de intervención corresponde a una zona demarcada en un plano de mensuras de pertenencias mineras respecto de las cuales dispone una autorización del Gobernador Provincial de Valdivia para catar y cavar, otorgada en el año 2004 y que sólo ha ejecutado labores de limpieza del canal, extrayendo sedimentos del fondos y depositándolos en un área firme aledaña. 

Tercero: Que, la Corte de Apelaciones estimó que no existía en este caso un derecho indubitado, en tanto los antecedentes aportados por las partes daban cuenta de un derecho a catar y cavar para la recurrida, sin que se haya determinado que los actos se ejecutaron en el área protegida del humedal del rio Cruces, rechazando el recurso interpuesto. Respecto de ésta decisión la recurrida dedujo recurso de apelación. 

Cuarto: Que, esta Corte solicitó informe a la Superintendencia de Medio Ambiente, quien indicó que, luego de desarrollar una visita inspectiva, identificó en el lugar maquinaria pesada estacionada para la extracción de material el que se encontraba apilado en el mismo sector; advirtió que la empresa no contaba con los permisos de la autoridad marítima respectiva ni poseía concesión marítima, presentando sólo la autorización de la Gobernación  Provincial de Valdivia que consta en Resolución Exenta Nº 502 de 15 de julio de 2004. Indicó además que la Dirección General de Aguas inició un proceso de fiscalización, conforme su normativa y que Sernageomin dio cuenta que los trabajos desarrollados -según le informó la empresa recurrida- estaban destinados a la preparación de faenas mineras o a la habilitación de una marina, en caso de no encontrarse potencial minero, pero que aquellas no habían sido informadas a la autoridad correspondiente. 

Quinto: Que, para la claridad de lo decisorio, es necesario señalar que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental constituye un procedimiento administrativo especial, destinado –como su nombre lo indica– a valorar las alteraciones que ciertos proyectos o actividades tendrán sobre el ambiente, para efectos de autorizar o negar su ejecución. El artículo 2, letra j) de la Ley Nº 19.300 lo define como "el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes". Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal expresa que:”Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:  a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; ... i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;” 

Sexto: Que, de los antecedentes reseñados se observa que el recurrido ha ejecutado actos de intervención de un canal a orillas del río Valdivia en su confluencia con el río Cruces, en la comuna de Valdivia y que ha sustentado su accionar en la Resolución Exenta Nº 502 de 15 de julio de 2004 de la Gobernación Provincial del Valdivia, la que fuera otorgada al amparo de los artículo 15 y 17 del Código de Minería, referidas a las pertenencias mineras llamadas Futuro I uno al diez y Futuro II uno al seis, de la comuna de Valdivia. No obstante lo anterior, el alcance de dicha resolución, referida exclusivamente a la cata y cava de las pertenencias mineras que posee la recurrida, no abarca la ejecución de las obras de limpieza, drenaje y restauración del canal que han sido ejecutadas a orillas del río Cruces,  en tanto por ellas, pueden producirse alteraciones del ecositema y de los cursos de agua, debiendo para ello contar con la autorización de la autoridad ambiental respectiva, de conformidad a las normas indicadas en el considerando anterior, o de las autoridades sectoriales con competencia en dicha área. 

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, si bien la recurrida indicó que las obras que ejecuta no están inmersas en un proyecto minero, en cuyo caso sí se requiere de las autorizaciones para el desarrollo de las obras, la calificación de la pertinencia de si ellas deben ser sometidas al sistema de evaluación ambiental le cabe a la autoridad respectiva, de conformidad al artículo 26 del D.S. Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, correspondiendo a la recurrida acreditar que no se encuentra en niguna de las hipótesis o fases que la legislación ambiental prevee para la actividad por ella desarrollada a la orilla del rio Cruces, en la comuna de Valdivia. 

Octavo: Que con el mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose constatado el desarrollo de actividades de extracción de sedimentos desde el fondo de cursos de agua sin descartar en ello riesgo para el ecosistema o el curso de las aguas en que se desarrollan, y no contando con las autorizaciones ambientales y  sectoriales necesarias, corresponde acoger el presente arbitrio constitucional por encontrarse afectada la garantía prevista en el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental, debiendo la recurrida cesar las obras desarrolladas, en tanto tramite y obtenga, las autorizaciones administrativas correspondientes para el desarrollo de las mismas, sin riesgo para el medio ambiente y el curso de aguas del sector. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de marzo pasado, y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de dieciseis de febrero de dos mil dieciocho y, por tanto, la recurrida deberá cesar los trabajos de remoción de tierras y alteración de cursos de agua en la confluencia de los Ríos Valdivia y Cruces, hasta la obtención de las autorizaciones administrativas y ambientales correspondientes. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol N° 5171-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. y los  Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L. Santiago, 12 de septiembre de 2018. 

En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.