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jueves, 25 de abril de 2019

Termino del contrato de trabajo, pago de prestaciones correspondiente y régimen de subcontratación.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En los autos RIT M-1450-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha veintinueve de junio del año pasado, se dictó sentencia por la que se acogió la demanda interpuesta por doña Nury Del Carmen Escobar Egea en contra de GENCO S.A. en procedimiento concursal de liquidación y en contra del Fisco de Chile, y se dispuso que las demandadas debían pagar en forma solidaria las sumas que detalla el fallo por feriado proporcional y cotizaciones previsionales; se declaró que el despido de la demandante con fecha 25 de enero de 2018, no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo y por lo tanto ordenó que las demandadas debían pagar las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral, conforme a la suma de $386.430 hasta la fecha de su efectiva convalidación o, en su defecto, lo primero que haya ocurrido, la fecha en que la empresa entró en proceso de liquidación que es el 30 de abril de 2018. Las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo y las cotizaciones previsionales los del artículo 22 de la Ley N° 17.322, sin costas. En contra de la referida sentencia el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile-Servicio Médico Legal dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia en cuanto condenó a su parte y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista el día 3 de abril último. Oídos los intervinientes y considerando: 


1°) El demandado Fisco de Chile sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, al haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la  sana crítica. Explica los antecedentes del caso e indica que como hecho controvertido se fijó la efectividad que la demandante fungió labores en régimen de subcontratación para el Servicio Médico Legal y el período por el cual se desempeñó. Añade que la sentencia condenó a su parte en forma solidaria por cuanto tuvo por acreditada la existencia de un régimen de subcontratación entre el Servicio Médico Legal y Genco. Refiere que la única prueba que se rindió fue la de la demandante y consistió en documentos y testigos que detalla y concluye que ninguna de estas permite probar la subcontratación. Sostiene que no es posible determinar si existió un contrato entre Genco y el Servicio Médico Legal, y si lo hubo no se sabe cuál eran las partes del mismo, las obligaciones que imponía el supuesto contrato si éstas eran habituales o esporádicas, si la prestación de servicios era por cuenta propia o ajena, no se sabe la naturaleza jurídica del contrato o si se arribó a él por licitación pública, contratación directa o si fue una concesión. Por ello, en su concepto, la sentencia atenta contra la lógica y el principio de razón suficiente, pues la conclusión del fallo en orden a que existió subcontratación no tiene causa suficiente e indica que la única testigo que declaró no era imparcial ni consistente en sus declaraciones. Por último enfatiza que al no acreditarse el vínculo en virtud del cual se relacionan la demandada principal y el Fisco de Chile, no procede la condena de este último en forma solidaria. 

2°) El artículo 478 del Código del Trabajo dispone en su letra b) que el recurso de nulidad procederá además cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. A su vez, el artículo 456 del mismo Código establece la obligación para el tribunal de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y añade que “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Conforme a lo dicho corresponde examinar si la sentencia impugnada cumplió con el precepto antes indicado o, si por el contrario, lo desobedeció, en especial, si como dice el impugnante, atentó al principio de razón suficiente de acuerdo al cual todo tiene una explicación suficiente para ser así. 

3°) Revisada la sentencia, se constata que aquella establece, en primer término, que la demandada Genco S.A reconoció la relación laboral con la demandante, luego, en su motivación séptima, respecto del régimen de subcontratación refiere que tiene a la vista la prueba documental que presentó la actora y añade que en la liquidaciones de sueldo se hace referencia al trabajo en el Servicio Médico Legal, al igual que en la carta de despido, que tampoco fue cuestionada, lo que unido a la prueba testimonial le permiten establecer el régimen de subcontratación. Reconoce el fallo que la testigo es la hermana de la demandante, pero dice que GENCO no cuestionó los documentos y así tanto la demandante como la demandada GENCO aceptan que prestaba servicios en régimen de subcontratación para el Servicio Médico Legal Fisco de Chile y que ese trabajo se prestó, al menos el tiempo que la demandante se desempeñó para la empresa. Agrega a ello, que el Fisco tampoco probó que los servicios de aseo estaban bajo otra empresa o personal propio como hipótesis alternativa. 

4°) El razonamiento antes descrito cumple con los parámetros que exige el legislador. En efecto, no se advierte un atentado a la lógica sino más bien una conclusión de sentido común en orden a que si no se discute –conforme a la prueba rendida- que la trabajadora prestaba servicios de aseo para Genco en las dependencias del Servicio Médico Legal dicha situación corresponda a un régimen de subcontratación, y no a una hipótesis diversa que por lo demás no fue planteada ni probada por el Fisco de Chile. 

5°) De esta forma, el recurso más bien persigue como fin una valoración directa de la prueba rendida y no una revisión de la que se hizo por el juez a quo, distorsionando así la naturaleza propia del recurso entablado. 

6°) Conforme a lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso debe desecharse al no incurrir la sentencia en el vicio que se denuncia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de ChileServicio Médico Legal en contra de la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil dieciocho en los autos RIT M-1450-2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 

Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra Mireya López Miranda. 

Rol N° 1863-2018 

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

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