Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente:
Primero: Que en estos antecedentes, se ha recurrido de protección en contra de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, por haber incluido el subsidio maternal de pre y post natal percibido por la recurrente, en el cálculo de su renta para efectos de determinar la cuota mensual que debe pagar por concepto de Crédito con Aval del Estado, en adelante CAE, para el período abril a septiembre de 2019, en circunstancia que para el período inmediatamente anterior, esto es, octubre de 2018 a marzo de 2019, la misma autoridad determinó su renta sin incluir la licencia médica de maternidad que percibe de la Isapre respectiva. La actora estima arbitraria la modificación de criterio de la autoridad recurrida pues incrementa ilegalmente la cuota mensual que debe pagar por tal concepto.
Segundo: Que, frente a asuntos que deban resolver en el ejercicio de sus atribuciones si los órganos de la Administración del Estado deciden cambiar de parecer, alterando el criterio que han venido empleando con anterioridad a dicha modificación, como ha ocurrido en la especie, ellos deben citar previamente al administrado para que sus opiniones sobre el cambio que pretende introducirla autoridad, con el objeto que pueda formular los argumentos de hecho y de derecho que estime necesario y éstos sean escuchados previamente por el organismo encargado de resolver. Este es el camino razonable que busca armonizar los intereses contrapuestos existentes entre ciudadanos y Administración, pues, primero, de este modo se limita la arbitrariedad en que antojadizamente pueda incurrir la Administración del Estado al alterar el cambio de criterio que ha venido sosteniendo inalterablemente, segundo, garantiza la estabilidad y la certeza jurídica de los gobernados en sus relaciones con el Estado, evitando las alteraciones sorpresivas en el marco relacional, y, tercero, garantiza que el afectado pueda ejercer los derechos que estime convenientes para la resolución del asunto de que se trate.
Tercero: Que, en consecuencia, los Jueces del grado concluyeron correctamente que el proceder de la recurrida constituye un acto arbitrario que posee evidente aptitud para perturbar el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley en los términos previstos en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, razón por lo que la sentencia recurrida debe ser necesariamente confirmada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el pre-citado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sus autos Rol 34.797-2019.
Regiśtrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pallavicini.
Rol Nº 22.337-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 03 de febrero de 2020.
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